A los fines del cálculo de los aportes y contribuciones correspondientes al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP) las remuneraciones no podrán ser inferiores al importe equivalente a TRES (3) veces el valor del módulo previsional (MOPRE) definido en el artículo 21. A su vez, a los fines exclusivamente del cálculo de los aportes previstos en los incisos a) y c) del artículo 10, la mencionada base imponible previsional tendrá un límite máximo equivalente a SETENTA Y CINCO (75) veces el valor del módulo previsional (MOPRE).
Si un trabajador percibe simultáneamente más de una o renta como trabajador en o autónomo, cada o renta será computada separadamente a los efectos del límite inferior establecido en el párrafo anterior. En función de las características particulares de determinadas actividades en , la reglamentación podrá establecer excepciones a lo dispuesto en el presente párrafo.
Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a modificar la base imponible establecida en el primer párrafo del presente artículo, proporcionalmente al incremento que se aplique sobre el haber máximo de las prestaciones a que refiere el inciso 3) del Art. 9 — Ley de Solidaridad Previsional, texto según Decreto Nº 1199/04.
(Artículo sustituido por Art. 1 — Ley de Libre Opción Jubilatoria B.O. 8/3/2007)
Aportes y contribuciones obligatorias
Qué significa en la práctica
Regula la base de cálculo de los aportes y contribuciones del SIJP.