La Administradora estará también obligada frente a los afiliados comprendidos en el inciso a) del artículo y con los aportes mutuales previstos en el artículo 99, por los siguientes conceptos: (Párrafo sustituido por Art. 9 — Ley de Libre Opción Jubilatoria B.O. 8/3/2007)
a) La integración del correspondiente capital complementario cuando adquieran el derecho a percibir el retiro definitivo por invalidez, conforme al dictamen definitivo;
b) La integración del correspondiente capital complementario, cuando con motivo de su muerte generen pensiones por fallecimiento.
c) La integración del capital de recomposición cuando no adquieran el derecho a retiro definitivo por invalidez, conforme al dictamen definitivo.
Una vez cumplidas por parte de la administradora las obligaciones del inciso b) del artículo 95 e incisos a) y b) de este artículo, no se podrán acreditar nuevos derechohabientes para los efectos del cálculo del capital complementario, sin perjuicio de que éstos mantengan su calidad de beneficiarios de pensión. La establecida en el inciso c) deberá ser cumplida en la fecha en que el dictamen definitivo que rechaza la invalidez quede firme o bien al concluir el plazo que establezcan las normas reglamentarias.
Ingreso base. Prestación de referencia del causante. Prestación del causante
Qué significa en la práctica
La administradora está obligada frente a los afiliados comprendidos en el régimen.