Se entenderá por ingreso base el valor representativo del promedio mensual de las remuneraciones y/o rentas imponibles declaradas hasta cinco (5) años anteriores al mes en que ocurra el fallecimiento o se declare la invalidez transitoria de un afiliado. No se tendrán en cuenta en el cálculo los importes correspondientes al ni los importes que en virtud de las normas establecidas en el segundo párrafo del artículo 9º excedan el máximo fijado en el primer párrafo del mismo artículo. Las normas reglamentarias establecerán el procedimiento de cálculo del ingreso base, el que una vez determinado deberá expresarse en cuotas del respectivo fondo de jubilaciones y pensiones, tomando el valor de la misma correspondiente al último día del mes anterior a la fecha de fallecimiento o de declaración de la invalidez transitoria.
A efectos del cálculo del capital técnico necesario establecido en el artículo 93 y del pago del retiro transitorio por invalidez, la prestación de referencia del causante o el haber de la prestación establecida en el inciso a) del artículo 28, será equivalente a:
a) El setenta por ciento (70 %) del ingreso base en el caso de los afiliados que se encuadren en el apartado 1 del inciso a) del artículo 95 que fallezcan o tengan derecho a percibir retiro transitorio por invalidez;
b) El cincuenta por ciento (50 %) del ingreso base, en el caso de los afiliados que se encuadren en el apartado 2 del inciso a) del artículo 95 que fallezcan o tengan derecho a percibir retiro transitorio por invalidez.
(Artículo sustituido por Art. 1 — Ley 24.347 B.O. 28/6/1994).
(Nota Infoleg: por Art. 2 — Ley de Movilidad Jubilatoria B.O. 16/10/2008, se establece que a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a las que se refiere el artículo 24, inciso a) y las mencionadas en el Art. 97 y sus modificaciones, se aplicará un índice combinado entre el previsto en el inciso b) del apartado I del Art. 5 — Reparación Histórica / Sinceramiento Fiscal y su modificatorio y el índice establecido por la Promedio de los Trabajadores Estables, texto según Art. 3 — Reforma Previsional 2017 B.O. 28/12/2017. Vigencia: el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)
(Nota Infoleg: por art. 2° de la Resolución N° 6/2016 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 3/8/2016 se establece que el índice para la actualización de las remuneraciones de los afiliados al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), que se aprueba por medio de la resolución de referencia también será de aplicación en lo pertinente a la actualización, para establecer el ingreso base de los retiros por invalidez y de las pensiones por fallecimiento del afiliado en actividad, en los términos del artículo 97 de la presente Ley y su reglamentación.)
(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por Art. 18 — Ley de Libre Opción Jubilatoria B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la que, en su caso, revoque la dictada en el Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad Social—.)
Prestación de referencias de los beneficiarios de pensión. Haber de las pensiones por fallecimiento
Qué significa en la práctica
Define el ingreso base como el promedio mensual de las remuneraciones.