Ley 24.522

Artículo 122Pago al acreedor peticionante de quiebra: presunción

Texto oficial

Pago al acreedor peticionante de quiebra: presunción. Cuando el acreedor peticionante, luego de promovida la petición de quiebra, recibiera cualquier bien en pago o dación en pago de un tercero para aplicar al crédito hecho valer en el expediente, se presume que se han entregado y recibido en favor de la generalidad de los acreedores, siendo inoponibles a ellos el otro carácter. Reintegro. El acreedor debe reintegrar al concurso lo recibido, pudiendo compelérsele con intereses hasta la tasa fijada en el Artículo 565 del Código de Comercio, en caso de resistencia injustificada.

Qué significa en la práctica

Si el acreedor que pidió la quiebra recibe un pago de un tercero para su crédito, se presume hecho a favor de todos los acreedores: debe reintegrar al concurso lo recibido.
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