Ley 24.522

Artículo 188Trámite de restitución de bienes de terceros

Texto oficial

Trámite de restitución de bienes de terceros. Después de declarada la quiebra y antes de haberse producido la enajenación del bien, los interesados pueden requerir la restitución a que se refiere el Articulo 138. Debe correrse vista al síndico y el fallido que se encontraba en del bien al tiempo de la quiebra, en el caso de que éste hubiese interpuesto recurso de reposición que se halle en trámite. Si no ha concluido el proceso de verificación de créditos el juez puede exigir, de acuerdo con las circunstancias, que el peticionario preste caución suficiente.

Qué significa en la práctica

Después de la quiebra y antes de venderse el bien, los terceros pueden pedir la restitución del Art. 138, con vista al síndico (y al fallido si tiene reposición en trámite). El juez puede exigir una caución si aún no terminó la verificación.
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