Ley 24.522

Artículo 138Bienes de terceros

Texto oficial

Bienes de terceros. Cuando existan en poder del fallido bienes que le hubieren sido entregados por título no destinado a trasferirle el , los terceros que tuvieren derecho a la restitución pueden solicitarla, previa acreditación de su derecho conforme con el Artículo 188. Se incluyen en esta norma los bienes obtenidos de la transformación de productos elaborados por los sistemas denominados 'a maquila', cuando la contratación conste en registros públicos. El reclamante puede requerir medidas de conservación del bien a su costa y el juez puede disponer entregárselo en depósito mientras tramita su pedido. El derecho a que se refiere este artículo no puede ejercitarse si de acuerdo con el título de transmisión el fallido conservaría la facultad de mantener el bien su poder y el juez decide, a pedido del síndico o , continuar en esa relación a cargo del concurso.

Qué significa en la práctica

Los terceros pueden pedir la restitución de los bienes que están en poder del fallido entregados por un título que no transmitía la propiedad (depósito, , etc.), acreditando su derecho.
← Ver en Ley de Concursos y Quiebras completaLeyes