Ley 24.522

Artículo 196Contrato de trabajo

Texto oficial

de trabajo. La quiebra no produce la Disolución del de trabajo, sino su suspensión de pleno derecho por el término de SESENTA (60) días corridos. Vencido ese plazo sin que se hubiera decidido la continuación de la empresa, el queda disuelto a la fecha de declaración en quiebra y los créditos que deriven de él se pueden verificar conforme con lo dispuesto en los Artículos 241, inciso 2 y 246, inciso 1. Si dentro de ese término se decide la continuación de la explotación, se considerará que se reconduce parcialmente el de trabajo con derecho por parte del trabajador de solicitar verificación de los rubros indemnizatorios devengados. Los que se devenguen durante el período de continuación de la explotación se adicionarán a éstos. Aun cuando no se reinicie efectivamente la labor, los dependientes tienen derecho a percibir sus haberes. No será de aplicación el párrafo anterior para el caso de que la continuidad de la explotación sea a cargo de una cooperativa de trabajadores o cooperativa de trabajo.

Qué significa en la práctica

La quiebra NO disuelve el de trabajo: lo suspende de pleno derecho por 60 días corridos. Si vencido ese plazo no se decidió continuar la empresa, el queda disuelto a la fecha de la quiebra y el trabajador verifica sus créditos. Si se continúa, el se reconduce.
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