Ley 24.625

Artículo 1Creación del impuesto adicional y reglas de base y procedimiento

Texto oficial

Créase un impuesto adicional de emergencia del SIETE POR CIENTO (7%) sobre el precio final de venta de cada paquete de cigarrillos vendido en el territorio nacional. (Alícuota sustituida por Art. 124 — Reforma Tributaria 2017 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la componen. Ver art. 128 de la Ley de referencia) El monto del impuesto establecido en el presente artículo no forma parte de la base de cálculo de los impuestos establecidos en el Capítulo II del Título I de la Ley de Impuestos Internos (t.o. 1979 y sus modificaciones) ni a los fines del impuesto al valor agregado, ni de los importes previstos en los Art. 23 — Ley 19.800. En todo lo no previsto en los párrafos anteriores serán de aplicación las normas legales que rigen para el impuesto interno a los cigarrillos y a la Ley de Procedimiento Tributario (t.o. 1978 y sus modificaciones), y su aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la Dirección General Impositiva, quien queda facultada para dictar las normas complementarias que considere necesarias y en especial sobre requisitos, formas, plazos, regímenes especiales de percepción y retención, anticipos y demás condiciones que deberán ser observadas a los efectos de su determinación. (Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 14/2017 B.O. 5/1/2017 se disminuye la alícuota del VEINTIUNO POR CIENTO (21%) establecida en el presente Artículo, estableciéndose la misma en el SIETE POR CIENTO (7%). Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de enero de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2017, ambas fechas inclusive. Reducciones anteriores: Decreto N° 627/2016 B.O. 2/5/2016; Decreto N° 26/2016 B.O. 07/01/2016; Decreto N° 237/2015 B.O. 27/02/2015; Decreto N° 111/2014 B.O. 05/02/2014; Decreto N° 2736/2012 B.O. 6/2/2013; Decreto N° 148/2012 B.O. 27/1/2012; Decreto N° 2111/2010 B.O. 31/12/2010; Ley de reforma tributaria 1999 B.O. 31/12/1999; Decreto N° 111/2010 B.O. 29/01/2010; Decreto Nº 2355/2008 B.O. 19/01/2009; Decreto Nº 90/2008 B.O. 16/01/2008; Decreto N° 1961/2006 B.O. 29/12/2006; Decreto N° 345/2006 B.O. 30/3/2006; Decreto N° 295/2004 B.O. 10/03/2004; Decreto N° 40/2004 B.O. 12/01/2004; Decreto N° 861/2002 B.O. 24/05/2002; Decreto N° 792/2001 B.O. 15/06/2001 y Decreto N° 518/2000 B.O. 03/07/2000)

Qué significa en la práctica

Crea el impuesto adicional de emergencia sobre el precio final de venta de cada paquete de cigarrillos vendido en el territorio nacional. La alícuota vigente es del siete por ciento, fijada por el Art. 124 — Reforma Tributaria 2017; la original era del veintiuno por ciento y fue reducida y repuesta año tras año por casi veinte decretos, desde el 518/2000 hasta el 14/2017. El segundo párrafo trae una regla anti-cascada importante: el monto de este impuesto no forma parte de la base de cálculo de los impuestos internos del Capítulo II del Título I de la ley respectiva, ni del impuesto al valor agregado, ni de los importes previstos en los Art. 23 — Ley 19.800 del Fondo Especial del Tabaco. El tercer párrafo remite, en todo lo no previsto, a las normas del impuesto interno a los cigarrillos y a la Ley de Procedimiento Tributario, y pone la aplicación, percepción y fiscalización a cargo del fisco nacional, facultándolo a dictar las normas complementarias sobre requisitos, formas, plazos, regímenes especiales de percepción y retención, anticipos y demás condiciones de su determinación.

Normas relacionadas

← Ver en Ley 24.625 completaLeyes