Ley 24.625

Artículo 2Plazo de vigencia y asignación específica de lo recaudado

Texto oficial

El impuesto creado por la presente ley regirá por el término de tres (3) años a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación. (Nota Infoleg: por Art. 1 — Ley de prórroga de impuestos B.O. 30/11/2022 se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2027, inclusive, el plazo establecido en el Art. 2 — Ley 27.432 . Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto desde esa fecha, inclusive.) (Nota Infoleg: por Art. 2 — Ley 27.432 B.O. 29/12/2017 se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2022, inclusive, la vigencia del impuesto adicional de emergencia sobre el precio final de venta de cigarrillos, establecido por la presente Ley. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto desde esta fecha, inclusive. Prórrogas anteriores: Ley 27.199 B.O. 04/11/2015; Ley 26.897 B.O. 22/10/2013; Ley 26.833 B.O. 14/12/2012; Ley 26.730 B.O. 28/12/2011; Ley 26.658 B.O. 28/12/2010; Ley 26.545 B.O. 2/12/2009; Ley 26.455 B.O. 16/12/2008; Ley 26.340 B.O. 28/12/2007; Ley de prórroga de impuestos 2007 B.O. 20/12/2006; Prórroga de impuestos nacionales (impuesto al cheque y otros, 2005) B.O. 10/1/2006; Ley de prórroga impositiva 2005 B.O. 31/12/2004; Ley 25.868 (prórrogas impositivas 2004) B.O. 08/01/2004; Ley de reforma tributaria 1999 B.O. 31/12/1999 y Presupuesto 1999 B.O. 30/12/1999). El producido del impuesto se destinará íntegramente a reforzar el financiamiento de programas sociales y/o de salud, del Programa Cambio Rural y del Programa Social-agropecuario. Anualmente la ley de presupuesto determinará los programas que serán beneficiados. El destino señalado configura la asignación específica prevista en el primer párrafo del inciso 2) del artículo 75 de la Constitución Nacional y su recaudación no será consecuentemente participable. (Nota Infoleg: por Art. 5 — Ley 26.897 B.O. 22/10/2013 se dispone: "Prorrogase durante la vigencia del impuesto adicional de emergencia sobre el precio final de venta de cigarrillos, o hasta la sanción de la Ley de Coparticipación Federal que establece el artículo 75, inciso 2, de la Constitución Nacional, lo que ocurra primero, la distribución del producido del mencionado tributo prevista en el Art. 11 — Ley de reforma tributaria 1999, modificatoria de la Ley 24.625". Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de enero de 2014, inclusive. - Por art. 1° de la Resolución N° 610/2012 de la Comisión Federal de Impuestos B.O. 23/04/2012 se dispone que, por las razones expuestas en sus considerandos, el producido del impuesto establecido por la presente Ley prorrogado por la Ley 26.658, corresponde que sea distribuido de conformidad con el régimen general previsto por la Ley-Convenio 23.548, modificatorias y complementarias, durante todo el ejercicio fiscal 2011. - Por Art. 2 — Ley 26.658 B.O. 28/12/2010 se dispone lo siguiente: "Prorrógase durante la vigencia del impuesto adicional de emergencia sobre el precio final de venta de cigarrillos, o hasta la sanción de la Ley de Coparticipación Federal que establece el artículo 75, inciso 2, de la Constitución Nacional, lo que ocurra primero, la distribución del producido del mencionado tributo prevista en el Art. 11 — Ley de reforma tributaria 1999, modificatoria de la Ley 24.625". - Por Art. 5 — Ley de prórroga de impuestos 2007 B.O. 20/12/2006 se dispone lo siguiente: "Prorrógase, en el marco del artículo 75, inciso 3 de la Constitución Nacional, durante la vigencia del Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos, o hasta la sanción de la Ley de Coparticipación Federal que establece el artículo 75, inciso 2 de la Constitución Nacional, lo que ocurra primero, la distribución del producido del mencionado tributo prevista en el Art. 11 — Ley de reforma tributaria 1999, modificatoria de la Ley 24.625" - Por el Art. 76 — Presupuesto 2006 B.O. 12/1/2006 se dispone lo siguiente: " Prorrógase durante la vigencia de los impuestos respectivos, o hasta la sanción de la Ley de Coparticipación Federal que establece el artículo 75 inciso 2 de la Constitución Nacional, lo que ocurra primero, la distribución del producido de los tributos prevista en las Leyes Nos. 24.977, 25.067 y sus modificatorias, Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997 y sus modificatorias), 24.130, 23.966 (t.o. 1997 y sus modificatorias), 24.464 — artículo 5° —, 24.699 y modificatorias, 25.226 y modificatorias y 25.239 — Art. 11, y prorróganse por cinco años los plazos establecidos en el Art. 17 — Ley de reforma tributaria 1999.". - Por Art. 11 — Ley de reforma tributaria 1999 B.O. 31/12/1999, se dispuso que el producido del impuesto creado por esta ley se destinará al Sistema de Seguridad Social para la atención de las obligaciones previsionales nacionales.)

Qué significa en la práctica

Tiene dos partes, y ambas son las más importantes de la ley. La primera fija la vigencia: el impuesto rige por el término de tres años a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación. Ese plazo, pensado como transitorio, fue prorrogado diecisiete veces —leyes 25.064, 25.239, 25.868, 25.988, 26.073, 26.180, 26.340, 26.455, 26.545, 26.658, 26.730, 26.833, 26.897, 27.199 y 27.432—, y la última prórroga, del Art. 1 — Ley de prórroga de impuestos, lo extendió hasta el 31 de diciembre de 2027. La segunda parte establece que el producido se destina íntegramente a reforzar el financiamiento de programas sociales y/o de salud, del Programa Cambio Rural y del Programa Social-agropecuario, y que anualmente la ley de presupuesto determina qué programas se benefician. Y agrega la consecuencia institucional: ese destino configura la asignación específica prevista en el primer párrafo del inciso 2) del Art. 75 — Constitución Nacional, por lo que la recaudación no es coparticipable. Ese punto fue disputado: la Resolución 610/2012 de la Comisión Federal de Impuestos dispuso que, durante el ejercicio fiscal 2011, el producido debía distribuirse conforme al régimen general de la ley-convenio 23.548.

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