Ley 25.109

Artículo 6Buques congeladores y factoría desplazados al sur del paralelo 48

Texto oficial

Durante la vigencia de la emergencia pesquera, los buques arrastrero-congeladores y factorías, deberán desarrollar sus tareas de pesca al sur del paralelo 48° sur, con las limitaciones de captura por especie que establezca el Consejo Federal Pesquero, conforme el criterio que establece el Art. 27 — Ley Federal de Pesca.

Qué significa en la práctica

La contracara del artículo anterior: los buques arrastrero-congeladores y factoría, que procesan a bordo y no generan trabajo en tierra, quedaron obligados a operar al sur del paralelo 48 sur, con las limitaciones de captura por especie que fijara el Consejo Federal Pesquero.

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