Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior no podrán ingresar: a) El que haya sido condenado por doloso, hasta el cumplimiento de la pena privativa de la libertad, o el término previsto para la de la pena. b) El condenado por en perjuicio de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal. c) El que tenga proceso penal pendiente que pueda dar lugar a condena por los delitos enunciados en los incisos a) y b) del presente artículo. d) El inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos. e) El sancionado con exoneración o cesantía en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, mientras no sea rehabilitado conforme lo previsto en los artículos 32 y 33 de la presente ley. f) El que tenga la edad prevista en la ley previsional para acceder al beneficio de la jubilación o el que gozare de un beneficio previsional, salvo aquellas personas de reconocida aptitud, las que no podrán ser incorporadas al régimen de estabilidad. g) El que se encuentre en infracción a las leyes electorales y del servicio militar, en el supuesto del Art. 19 — Ley 24.429. h) El deudor moroso del Fisco Nacional mientras se encuentre en esa situación. i) Los que hayan incurrido en actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático, conforme lo previsto en el Art. 36 — Constitución Nacional y el Título X del Código Penal de la Nación Argentina, aun cuando se hubieren beneficiado por el indulto o la condonación de la pena.
Qué significa en la práctica
Enumera a quiénes no pueden ingresar a la Administración Pública Nacional (condenados, deudores, etc.).