Artículo 22Archivos, registros o bancos de datos públicos
Texto oficial
ARTICULO 22. — 1. Las normas del presente capítulo se aplicarán a los archivos de datos personales de los organismos públicos con las siguientes modificaciones: a) La reglamentación establecerá el procedimiento específico para que el responsable del archivo informe sobre la existencia y finalidad del mismo. b) Los responsables de los archivos de datos dependientes de los organismos públicos comunicarán a la la existencia de esos archivos. 2. Cuando por la índole de la información que tuvieran registrada en sus archivos, los organismos públicos estuvieran alcanzados por las excepciones previstas en el artículo 17, las disposiciones de este capítulo les serán de aplicación en la medida en que no obsten al cumplimiento de sus funciones específicas.
Qué significa en la práctica
Los organismos del Estado también están sometidos a la ley de datos personales, con algunas adaptaciones. Deben registrar sus bases de datos ante la autoridad. Si tienen excepciones por razones de seguridad (Art. 17), las normas aplican en la medida posible.
Ejemplo práctico
El Ministerio de Trabajo debe registrar ante la DNPDP su base de datos de beneficiarios de planes sociales.
Efectos prácticos
•Un ministerio que tiene una base de datos de ciudadanos debe registrarla ante la DNPDP.
•Los organismos de seguridad con excepciones del art. 17 cumplen las normas sólo en lo que no afecte sus funciones.