Ley 25.345

Artículo 42Modificación de la Ley 23.966

Texto oficial

Modifícase la Ley de Bienes Personales, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, de la forma que a continuación se establece, debiendo el Poder Ejecutivo nacional adecuar a la misma el régimen de registro y comprobación de destino establecido por el inciso c) del Art. 12 — Ley de reforma tributaria 1999, computándose el plazo previsto en el primer párrafo del artículo incorporado por el mencionado inciso a la Ley de Bienes Personales, a partir de los sesenta (60) días de la entrada en vigencia de la presente ley: a) Sustitúyese el inciso c) del primer párrafo del artículo 7° por el siguiente: Tratándose de solventes aromáticos, nafta virgen y gasolina natural o de pirólisis u otros cortes de hidrocarburos o productos derivados, tengan como destino el uso como materia prima en los procesos químicos y petroquímicos que determine taxativamente el Poder Ejecutivo nacional en tanto de estos procesos derive una transformación sustancial de la materia prima modificando sus propiedades originales o participen en formulaciones, de forma tal que se la desnaturalice para su utilización como combustible y tratándose de hexano, tenga como destino su utilización en un proceso industrial para la extracción de aceites vegetales y en tanto estos productos sean adquiridos en el mercado local o importados directamente por las empresas que los utilicen para los procesos indicados precedentemente; y en tanto quienes efectúen dichos procesos acrediten ser titulares de las plantas industriales para su procesamiento. La exención prevista será procedente en tanto las empresas beneficiarias acrediten los procesos industriales utilizados, la instalada, las especificaciones de las materias primas utilizadas y las demás condiciones que establezca la para comprobar inequívocamente el cumplimiento del destino químico o petroquímico o del destino industrial de extracción de aceites vegetales declarado, como así también los alcances de la exención que se dispone. b) Sustitúyese el artículo agregado a continuación del artículo 9°, por el siguiente: Artículo ...: Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para establecer un régimen por el cual se reintegre de este Título a quienes, no estando alcanzados por el inciso c) del artículo 7°, les hubiere sido liquidado y facturado el mencionado impuesto por la adquisición de solventes alifáticos y/o arómaticos y aguarrás, siempre que lo utilicen como materia prima en la elaboración de productos químicos y/o petroquímicos, o como insumo en la producción de thinners, adhesivos, tintas gráficas, industria del caucho, ceras o como insumos de los denominados genéricamente diluyentes que sean utilizados a su vez como insumos en otros procesos industriales o para otros usos no combustibles; en tanto se acredite, con el alcance que determine la reglamentación, que dicho proceso o uso requiere la formulación de un diluyente con determinadas especificaciones, que deberán ser aprobadas previo a su comercialización. Dicha devolución no podrá exceder el plazo de los diez (10) días posteriores a la fecha en la que el gravamen debió hacer sido ingresado por los responsables del mismo o desde la fecha de presentación de la solicitud de reintegro si ésta se hubiere efectuado con posterioridad; en tanto la respectiva solicitud de reintegro hubiera sido aprobada con anterioridad al plazo fijado. Cuando condiciones particulares de un sector industrial lo justifiquen, el Poder Ejecutivo podrá establecer un régimen de avales a efectos de sustituir el ingreso del gravamen del Título, en las condiciones que determine la reglamentación. c) Incorpórase a continuación del artículo sin número agregado a continuación del artículo 9°, el siguiente: Artículo ...: Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer métodos físico-químicos que permitan distinguir en forma inequívoca los cortes de hidrocarburos y/o productos con el destino indicado en el artículo los que serán de su uso obligatorio en las plantas de los productores y/o importadores en las condiciones que reglamente la autoridad competente. Asimismo, y para asegurar que los cortes de hidrocarburos y/o productos declarados con el destino indicado en el artículo , no sean derivados a su uso como combustible, el Poder Ejecutivo deberá establecer sistemas de verificación obligatorios por parte de los titulares de estaciones de servicio. Lo expuesto corresponde a los efectos previstos en el Art. 12 — Ley de reforma tributaria 1999 incorporada como Capítulo VI a la Ley de Bienes Personales, Título III, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. El Poder Ejecutivo determinará asimismo los organismos con para efectuar las respectivas verificaciones en la cadena de comercialización. d) Incorpórase a continuación del artículo 7°, el siguiente: "Artículo : La exención dispuesta en el inciso d) del artículo 7° de la presente ley se controlará mediante el siguiente sistema: El Poder Ejecutivo nacional establecerá un Régimen de Registro y Comprobación de Origen y Destino para el combustible exento según el inciso d) del artículo 7° de la presente ley, el que tendrá por objeto realizar el control sistemático de dichos combustibles identificando todas las etapas: origen, transporte, puestos de control, descarga y auditoría externa de todo el procedimiento." El presente Régimen se regirá por las siguientes pautas generales: a) Deberán inscribirse en el Registro quienes produzcan, utilicen, distribuyan, almacenen, transporten, realicen la venta minorista o intervengan en cualquier etapa de la cadena de comercialización de los productos tratados por la presente Ley de Bienes Personales, Título III de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, con el destino exento establecido por su artículo 7°, inciso d). b) La incorporación en el Registro condiciona tanto la habilitación de los responsables para intervenir en la cadena de comercialización, tanto como la posterior comprobación de los destinos exentos de los productos. c) Las operaciones exentas sólo estarán permitidas entre registrados. d) La verificación del Régimen estará sujeta a la auditoría de la Auditoría General de la Nación, en tanto que el control final estará a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos. e) Las empresas responsables pondrán a disposición de la AFIP la información estadística probatoria de los movimientos de combustible y toda documentación respaldatoria que identifique los productos exentos por el inciso d) de la presente ley. A los efectos de la implementación del sistema de verificación y control, la adoptará las siguientes medidas: 1. Establecer puestos de control permanente de ingreso y salida de transporte de combustible en: a) Puesto Policial de la Provincia del Chubut de Arroyo Verde en Ruta Nacional N° 3, límite de las Provincias del Chubut y Río Negro. b) Puesto de Gendarmería Nacional en Ruta 258 en Río Villegas o nueva zona según ampliación de zona exenta a San Carlos de Bariloche, Villa La Angostura, San Martín de los Andes y Junín de los Andes. c) Localidad de Sierra Grande. d) Puertos al sur de Sierra Grande, Provincia de Río Negro. e) Las destilerías registradas que sean proveedoras del combustible exento según el inciso d) del artículo 7° de la ley. 2. La destinará los recursos necesarios para la implementación del sistema mencionado, cubriendo remuneraciones, viáticos, sistemas informáticos y de comunicación y costos de auditoría."

Qué significa en la práctica

Modifica el Título III de la Ley de Bienes Personales (Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural).
← Ver en Prevención de la Evasión Fiscal completaLeyes