Modifícase la Ley de Bienes Personales, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998, de la siguiente forma: a) Sustitúyense los importes de los incisos a) y c) del primer párrafo del artículo 4º por CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO DIEZ MILESIMAS DE PESOS ($ 0,4865). b) Sustitúyese el tercer párrafo del artículo 4º por el siguiente: "Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para la implementación de impuestos diferenciados para los combustibles comprendidos en los incisos a), b), c) y d) cuando los productos gravados sean destinados al consumo en el ejido municipal de Posadas, Provincia de Misiones y Clorinda, Provincia de Formosa, para corregir asimetrías que pudieren existir, pudiendo además incorporar en las mismas condiciones otras zonas de frontera". c) Incorpórase a continuación del artículo 9º, el siguiente: "ARTICULO..: A partir de los treinta (30) días de la entrada en vigencia de la presente ley, caduca todo registro o autorización dada a empresas que utilicen solventes alifáticos y/o aromáticos y/o aguarrás, como materia prima para la elaboración de productos químicos o petroquímicos, o como insumo en la producción de pinturas, diluyentes, adhesivos o agroquímicos, o en el proceso de extracción de aceites para uso comestible, como, así también, toda autorización dada a empresas que utilizan nafta virgen y gasolina natural destinadas al uso petroquímico. El PODER EJECUTIVO NACIONAL establecerá un régimen de registro y comprobación de destino para el tipo de empresas en el párrafo anterior. El régimen de registro y comprobación se regirá por las siguientes pautas generales: 1) deberán inscribirse anualmente todos los productores, importadores, distribuidores, transportistas y usuarios de los productos exentos; 2) todas las operaciones, sea que se trate de importación, compra, venta, transporte, nivel de inventarios y pérdidas, inclusive, serán registradas individualmente con presentación trimestral, como acuse de recibo para la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS en libro rubricado, y con copias autenticadas y reservadas en la sede de las administraciones respectivas; 3) las operaciones exentas sólo están permitidas entre registrados; 4) las operaciones de importación y exportación deber ser informadas con anticipación a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, organismo éste que liberará el correspondiente despacho aduanero; 5) las pérdidas, robos y cualquier otra anormalidad, deben ser informados en forma individual e inmediata, adicionalmente al sistema de información trimestral a la que se refiere el punto 2); 6) la verificación del régimen estará sujeta a la auditoría de empresas calificadas y aprobadas por la , en tanto que, el control final, estará a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS; 7) a pedido de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS las entidades empresariales representativas de las actividades exentas del impuesto de esta ley (químicos y petroquímicos, pinturas y diluyentes, agroquímicos, extracción de aceites vegetales, adhesivos, etc.) informarán la nómina de sus afiliados que consumen y/o producen productos exentos, indicando la antigüedad de la filiación, participación en órganos directivos, técnicos y demás actividades en la entidad; 8) las entidades empresariales pondrán a disposición de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS la información estadística de que dispongan sobre productos exentos; 9) a pedido de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS se analizarán las posibilidades para brindar otras informaciones y formas de colaboración que estime necesarias. d) Incorpórase como Capítulo VI, el siguiente: "CAPITULO VI" "Régimen Sancionatorio" "Artículo 27. — La alteración o adulteración de los combustibles líquidos comprendidos en el Capítulo I de la presente ley, estará sujeta al siguiente régimen sancionatorio, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 7º." "Artículo 28. — Será reprimido con prisión de UNO (1) a SEIS (6) años y multa de CUATRO (4) a DIEZ (10) veces del precio total del producto en infracción, el que adulterare combustibles líquidos, en su sustancia, composición o calidad, de modo que pueda resultar perjuicio y el que los adquiere, tuviere en su poder, vendiere, transfiriere o distribuyere bajo cualquier título, o almacenare con conocimiento de esas circunstancias. La misma sanción cabrá al que altere los registros o soportes documentales o informáticos relativos a esas actividades, tendiendo a dificultar las actividades de contralor." "Artículo 29 — La misma pena cabrá al que diere a combustibles líquidos total o parcialmente exentos o sujetos al régimen de devolución del impuesto, un destino, tratamiento o aplicación diferente que aquel que hubiere fundado el beneficio fiscal." "Artículo 30. — Cuando los hechos descriptos en el artículo 28 fueren cometidos en su forma de realización culposa se impondrá prisión de UN (1) mes a UN (1) año y multa de DOS (2) a SEIS (6) veces el precio total del producto en infracción." "Artículo 31. — Quien interviniere dolosamente prestando su concurso al autor o autores de los delitos enunciados, con posterioridad a su consumación, ya sea en sus formas de favorecimiento real o personal, sufrirá las penas previstas en el artículo 277 del Código Penas y la multa conjunta e independiente de SEIS (6) veces del precio total del producto en infracción". "Artículo 32. — El precio del producto en infracción previsto como base para la sanción de la multa, resultará de aplicar a la cantidad de combustible de que se trate, el precio de venta utilizado por el infractor por tal sustancia o, en su defecto, el valor de plaza a la fecha del ilícito." "Artículo 33. — Será competente para entender en los delitos previstos en el presente Capítulo la justicia federal." e) Derógase el último párrafo del artículo 14.
Qué significa en la práctica
Modifica el Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural (Ley de Bienes Personales, Título III), sustituyendo incisos y creando un régimen sancionatorio.