Artículo 4Avalúo de reservas: capitalización con efecto solo contable
Texto oficial
Sustitúyese el Art. 15 — Ley de Inversiones Mineras por el siguiente:
Artículo 15: El avalúo de las reservas de mineral económicamente explotable, practicado y certificado por profesional responsable, podrá ser capitalizado hasta en un cincuenta por ciento (50%) y el saldo no capitalizado constituirá una reserva por avalúo. La capitalización y la constitución de la reserva tendrán efectos contables exclusivamente, careciendo por tanto de incidencia alguna a los efectos de la determinación del impuesto a las ganancias. La emisión y percepción de acciones liberadas provenientes de esta capitalización, así como la modificación de los contratos sociales o de los estatutos, cualquiera fuera su naturaleza jurídica, en la medida en que estén determinadas por la capitalización aludida, estarán exentas de todo impuesto nacional, incluido el de sellos. Igual exención se aplicará a las capitalizaciones o distribuciones de acciones recibidas de otras sociedades con motivo de la capitalización que hubieren efectuado estas últimas. Los gobiernos provinciales que adhieran al presente régimen deberán establecer exenciones análogas a las previstas en el presente artículo, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones.
Qué significa en la práctica
Reescribe el artículo 15. El avalúo de las reservas de mineral económicamente explotable, certificado por un profesional responsable, puede capitalizarse hasta en un 50%, y lo que no se capitaliza forma una reserva por avalúo. La aclaración clave es que todo esto tiene efectos contables exclusivamente: no incide en la determinación del Impuesto a las Ganancias. La emisión de acciones liberadas por esa capitalización y las modificaciones de contratos o estatutos que de ella deriven tampoco generan carga fiscal.