Artículo 2Resguardo de los restos humanos y materiales
Texto oficial
El Poder Ejecutivo dispondrá las medidas que aseguren que los restos de los tripulantes que allí yacen no sean perturbados, mientras la mayor parte de sus familiares no reclame su recuperación.
Se aplicarán idénticas medidas respecto de los restos materiales en relación a su posible remoción o alteración por acciones que se dispusieran en el futuro.
Los organismos de aplicación y control pertinentes permitirán, si correspondiere, acciones en el marco de la reglamentación que lo autorice expresamente.
Qué significa en la práctica
Obliga al Poder Ejecutivo a tomar las medidas necesarias para que los restos de los tripulantes no sean perturbados, y fija la única condición que puede levantar ese resguardo: que la mayor parte de los familiares reclame la recuperación. Las mismas medidas se extienden a los restos materiales del buque frente a una eventual remoción o alteración. El último párrafo deja abierta la puerta a acciones sobre el sitio, pero solo si una reglamentación las autoriza de manera expresa: el silencio no habilita nada.
Ejemplo práctico
Una empresa de salvamento marítimo que quiere extraer material del pecio necesita una autorización expresa dictada en el marco de la reglamentación: el artículo no habilita ninguna operación por defecto.