Artículo 1Reformas al Título VI de la Ley 23.966: valuación, base imponible y el nuevo responsable sustituto
Texto oficial
Modifícase la Ley de Bienes Personales, título VI de impuesto sobre los bienes personales (texto ordenado en 1997 y sus modificaciones), de la siguiente forma:
a) Sustitúyese el inciso h) del artículo 22, por el siguiente:
h) Los títulos públicos y demás títulos valores, excepto acciones de sociedades anónimas y en comandita —incluidos los emitidos en moneda extranjera— que se coticen en bolsas y mercados: al último valor de cotización al 31 de diciembre de cada año o último valor de mercado de dicha fecha en el supuesto de cuotas partes de fondos comunes de inversión.
Los que no coticen en bolsa se valuarán por su costo, incrementado de corresponder, en el importe de los intereses, actualizaciones y diferencias de cambio que se hubieran devengado a la fecha indicada.
Cuando se trate de acciones se imputarán al valor patrimonial proporcional que surja del último balance cerrado al 31 de diciembre del ejercicio que se liquida. La reglamentación fijará la forma de computar los aumentos y/o disminuciones de capital que se hubieran producido entre la fecha de cierre de la sociedad emisora y el 31 de diciembre del año respectivo.
Cuando se trate de cuotas sociales de cooperativas: a su valor nominal de acuerdo a lo establecido en el Art. 36 — Ley de Cooperativas.
b) Sustitúyese el primer párrafo del artículo 25, por el siguiente:
Artículo 25: El gravamen a ingresar por los contribuyentes a que se alude en el artículo anterior, surgirá de la aplicación, sobre el valor total de los bienes sujetos al impuesto, excluidas las acciones y participaciones en el capital de cualquier tipo de sociedades regidas por la Ley General de Sociedades, con excepción de las empresas y explotaciones unipersonales, cuyo monto exceda del establecido en el artículo 24, de la alícuota que para cada caso se fija a continuación:
Valor total
De los bienes
Sujetos al impuesto
Alícuota
Sobre
Excedente
Hasta
200.000
0,50%
Más de
200.000
0,75%
c) Incorpórase a continuación del artículo 25, el siguiente artículo:
Artículo…: El gravamen correspondiente a las acciones o participaciones en el capital de las sociedades regidas por la Ley General de Sociedades, cuyos titulares sean personas físicas y/o sucesiones indivisas domiciliadas en el país o en el exterior, y/o sociedades y/o cualquier otro tipo de persona de existencia ideal, domiciliada en el exterior, será liquidado o ingresado por las sociedades regidas por la Ley General de Sociedades y la alícuota a aplicar será del 0,50% sobre el valor determinado de acuerdo con lo establecido por el inciso h) del artículo 22, no siendo de aplicación en este caso el mínimo exento dispuesto por el artículo 24. El impuesto así ingresado tendrá el carácter de pago único y definitivo.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, se presume de derecho —sin admitir prueba en contrario — que las acciones y/o participaciones en el capital de las sociedades regidas por la Ley General de Sociedades, cuyos titulares sean sociedades, cualquier otro tipo de persona de existencia ideal, empresas, establecimientos estables, patrimonios de afectación o explotaciones, domiciliados, radicados o ubicados en el exterior, pertenecen de manera indirecta a personas físicas domiciliadas en el exterior o a sucesiones indivisas allí radicadas.
Las sociedades responsables del ingreso del gravamen tendrán derecho a reintegrarse el importe abonado, incluso reteniendo y/o ejecutando directamente los bienes que dieron origen al pago.
d) Sustitúyese el cuarto párrafo del artículo 26 por el siguiente:
Cuando la titularidad directa de los bienes indicados en el párrafo anterior excepto las acciones y participaciones en el capital de las sociedades regidas por la Ley General de Sociedades, corresponda a sociedades, cualquier otro tipo de persona de existencia ideal, empresas, establecimientos estables, patrimonios de afectación o explotaciones, domiciliados o en su caso, radicados o ubicados en el exterior, en países que no apliquen regímenes de nominatividad de los títulos valores privados, se presumirá, sin admitir prueba en contrario que los mismos pertenecen a personas físicas o a sucesiones indivisas domiciliadas, o en su caso, radicadas en el país, sin perjuicio de lo cual deberá aplicarse en estos casos el régimen de ingreso previsto en el primer párrafo de este artículo.
Qué significa en la práctica
Este artículo concentra toda la reforma, en cuatro incisos.
El inciso a) reescribe la regla de valuación del inciso h) del artículo 22: los títulos públicos y demás títulos valores que cotizan se toman al último valor de cotización al 31 de diciembre; los que no cotizan, por su costo más intereses, actualizaciones y diferencias de cambio devengados; las acciones se computan por el valor patrimonial proporcional del último balance cerrado al 31 de diciembre; y las cuotas de cooperativas por su valor nominal.
El inciso b) modifica el artículo 25 para sacar de la base que declara el contribuyente las acciones y participaciones en sociedades de la Ley General de Sociedades (con excepción de las empresas y explotaciones unipersonales, que siguen dentro), y mantiene la escala del gravamen: 0,50% hasta 200.000 y 0,75% sobre lo que exceda ese monto.
El inciso c) es el corazón de la reforma: incorpora un artículo sin número después del 25 que crea la figura del responsable sustituto. La sociedad, y no el socio, liquida e ingresa el impuesto sobre las participaciones de personas humanas, sucesiones indivisas y titulares del exterior, a la alícuota del 0,50%, sin mínimo exento y como pago único y definitivo. Además presume, sin admitir prueba en contrario, que las participaciones en cabeza de entes del exterior pertenecen en última instancia a personas humanas o sucesiones indivisas de afuera. La sociedad puede recuperar del socio lo que pagó, incluso reteniendo o ejecutando los bienes que originaron el pago.
El inciso d) adapta el cuarto párrafo del artículo 26, que presume la titularidad local de bienes en manos de entes radicados en países sin nominatividad de títulos, para excluir de esa regla a las acciones y participaciones societarias, que ya quedaron cubiertas por el mecanismo del inciso c).