Ley 25.675

Artículo 20Consultas y audiencias públicas

Texto oficial

Las autoridades deberán institucionalizar procedimientos de consultas o audiencias públicas como instancias obligatorias para la autorización de aquellas actividades que puedan generar efectos negativos y significativos sobre el ambiente. La opinión u objeción de los participantes no será vinculante para las autoridades convocantes; pero en caso de que éstas presenten opinión contraria a los resultados alcanzados en la audiencia o consulta pública deberán fundamentarla y hacerla pública.

Qué significa en la práctica

Para autorizar actividades con impacto ambiental significativo es obligatorio hacer consultas o audiencias públicas. Lo que opina la gente no es vinculante, pero si la autoridad decide en contra debe fundamentarlo y hacerlo público.

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