Artículo 2Quién dispone la protección y qué pasa mientras tanto
Texto oficial
Las medidas de protección serán dispuestas, o a petición del fiscal, por el juez o tribunal a cargo de la causa en que se recibiera la declaración que justificara tal temperamento. El órgano judicial competente, con carácter previo, deberá recabar:
a) La opinión del procurador general o del magistrado del Ministerio Público en el que aquél delegue la mencionada función, cuando no hubiese sido requerido por éste;
b) La conformidad del Director Nacional de Protección a Testigos e Imputados.
Hasta que ello suceda la situación quedará a cargo del juez o tribunal en los términos del artículo 79, inciso c) del Ley de Implementación del Código Procesal Penal Federal de la Nación.
En el supuesto de peligro en la demora o inconveniencia de que se adopten las medidas señaladas en el párrafo anterior, se deberá producir el ingreso provisorio de la persona al programa y realizar las medidas de protección que correspondan.
Qué significa en la práctica
Las medidas las decide el juez o tribunal de la causa donde se recibió la declaración, por iniciativa propia o a pedido del fiscal. Antes tiene que pedir dos cosas: la opinión del Procurador General (o del fiscal en quien delegue, si no fue él quien lo pidió) y la conformidad del Director Nacional de Protección a Testigos e Imputados. Mientras eso se tramita, la protección del testigo queda a cargo del propio juez según el artículo 79 inciso c) del Ley de Implementación del Código Procesal Penal Federal. Y si esperar es peligroso, la persona ingresa provisoriamente al programa y se aplican ya las medidas que correspondan.