Incorpórase como Art. 1127 — Código Aduanero y sus modificatorias (Código Aduanero), el siguiente: Artículo 1127 bis.- El domicilio fiscal registrado por el contribuyente, responsable o garante ante la Administración Federal de Ingresos Públicos a los fines del cumplimiento de las obligaciones de naturaleza impositiva y, en su defecto, el constituido ante el servicio aduanero o el que se considere tal por aplicación de los artículos 1003 a 1005 de este Código, mantendrá dicho carácter a los fines de la ejecución fiscal, siendo válidas y eficaces todas las notificaciones y diligencias que allí se practiquen.
Qué significa en la práctica
Incorpora el artículo 1127 bis: el domicilio fiscal registrado ante la AFIP mantiene su carácter a los fines de la ejecución fiscal, siendo válidas las notificaciones allí practicadas.