Ley 25.989

Artículo 6Prohibición de comercializar o desviar los alimentos donados

Texto oficial

Los donatarios que reciban los productos no podrán comercializarlos bajo ningún motivo ni asignarles un destino diferente al establecido en el artículo 3° de la presente ley.

Qué significa en la práctica

Los donatarios no pueden, bajo ningún motivo, comercializar los productos recibidos ni darles un destino distinto al del artículo 3° (la distribución equitativa entre familias o sectores necesitados). Es la contracara del beneficio: la no puede convertirse en un negocio ni en mercadería reventa.
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