Artículo 7Fiscalización sanitaria y Registro de donantes
Texto oficial
La fiscalización del cumplimiento, en los productos alimenticios, de los requerimientos del artículo 2° de la presente ley, estará a cargo de la autoridad sanitaria provincial o municipal, según corresponda, pudiendo concurrir la autoridad sanitaria nacional a los mismos fines.
La autoridad de fiscalización deberá llevar un Registro de donantes al cual se agregará el informe contemplado en los incisos a), b) y c) del artículo 5°.
Qué significa en la práctica
Pone la fiscalización del cumplimiento de los requisitos bromatológicos del artículo 2° en cabeza de la autoridad sanitaria provincial o municipal, según corresponda, y habilita a la autoridad sanitaria nacional a concurrir a los mismos fines. Además, la autoridad de fiscalización debe llevar un Registro de donantes, al que se agrega el informe con los datos de los incisos a), b) y c) del artículo 5°. Así queda trazabilidad de qué se donó, a quién y cuándo.