Artículo 64Incorporación de créditos a pedido del Congreso
Texto oficial
De acuerdo a lo establecido por el Art. 20 — Ley Complementaria Permanente de Presupuesto Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2005), el Jefe de Gabinete de Ministros, a requerimiento de los Presidentes de ambas Cámaras del Congreso Nacional, incorporará los remanentes de los presupuestos de la JURISDICCION 01 PODER LEGISLATIVO NACIONAL, existentes al cierre de cada ejercicio fiscal para atender programas sociales, necesidades adicionales de funcionamiento y bienes de uso del Poder Legislativo Nacional.
Ténganse por debidamente cumplidos, tanto en su percepción como en su utilización, los importes de las becas y subsidios otorgados por la 01 en el ejercicio 2005.