Ley 26.413

Artículo 8Pérdida o destrucción de libros

Texto oficial

Si el ejemplar original o la copia a que se refiere el artículo 5º resultare extraviado o destruido total o parcialmente, la dirección general dispondrá de inmediato se saque copia de la copia de seguridad del archivo informático o del ejemplar que quede según corresponda, firmándose la inscripción por el oficial público competente. Si resultaren extraviados o destruidos total o parcialmente los dos ejemplares, la dirección general deberá dar cuenta inmediata del hecho al juez competente, sin perjuicio de lo cual dispondrá todas las medidas tendientes a la reconstrucción de las inscripciones destruidas o extraviadas, utilizando para ello las pruebas que constaren registradas en reparticiones públicas o privadas. Asimismo, se publicarán las fechas correspondientes a los ejemplares destruidos o extraviados, de modo tal que los interesados o sus derechohabientes puedan colaborar en la tarea de reconstrucción aportando los datos que obrasen en su poder.

Qué significa en la práctica

Si se extravía o destruye el original o la copia, se saca copia del ejemplar que quede; si se pierden ambos, se avisa al juez y se reconstruyen las inscripciones con las pruebas disponibles.

Normas relacionadas

← Ver en Ley del Registro Civil completaLeyes