Ley 26.571

Artículo 19Obligatoriedad de las elecciones primarias

Texto oficial

Todas las agrupaciones políticas procederán en forma obligatoria a seleccionar sus candidatos a cargos públicos electivos nacionales y de parlamentarios del Mercosur mediante elecciones primarias, en forma simultánea, en todo el territorio nacional, en un solo acto electivo, con voto secreto y obligatorio, aun en aquellos casos en que se presentare una sola lista. La justicia nacional electoral entenderá en todo lo relacionado a los actos y procedimientos electorales referentes a dichas elecciones. La Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior prestará la colaboración que le requiera en la organización de las elecciones primarias. A los efectos de las elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligatorias, los juzgados federales con electoral ejercerán las funciones conferidas por el Código Electoral Nacional a las Juntas Electorales Nacionales en todo lo que no se contradiga expresamente con la presente ley. Las decisiones de los jueces federales con electoral serán apelables ante la Cámara Nacional Electoral en el plazo de veinticuatro (24) horas de su , fundándose en el mismo acto. Contra las decisiones de la Cámara Nacional Electoral sólo procede deducirse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de notificadas. Ni su interposición, ni su concesión suspenderán el cumplimiento de la , salvo que así se disponga. En todo lo que no se encuentre modificado en el presente título se aplicarán las normas, procedimientos y sanciones establecidas en el Código Electoral Nacional (Ley 19.945) Código Electoral Nacional (Ley 19.945) y en la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos, 26.215.

Qué significa en la práctica

Establece que todas las agrupaciones deben seleccionar sus candidatos a cargos nacionales y a parlamentarios del Mercosur mediante PASO, simultáneas en todo el país, con voto secreto y obligatorio, aun cuando se presente una sola lista.

Normas relacionadas

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