Artículo 19Obligatoriedad de las elecciones primarias
Texto oficial
Todas las agrupaciones
políticas procederán en forma obligatoria a seleccionar sus candidatos
a cargos públicos electivos nacionales y de parlamentarios del Mercosur
mediante elecciones primarias, en forma simultánea, en todo el
territorio nacional, en un solo acto electivo, con voto secreto y
obligatorio, aun en aquellos casos en que se presentare una sola lista.
La justicia nacional electoral entenderá en todo lo
relacionado a los actos y procedimientos electorales referentes a
dichas elecciones. La Dirección Nacional Electoral del Ministerio del
Interior prestará la colaboración que le requiera en la organización de
las elecciones primarias.
A los efectos de las elecciones primarias abiertas,
simultáneas y obligatorias, los juzgados federales con
electoral ejercerán las funciones conferidas por el Código Electoral
Nacional a las Juntas Electorales Nacionales en todo lo que no se
contradiga expresamente con la presente ley.
Las decisiones de los jueces federales con
electoral serán apelables ante la Cámara Nacional Electoral
en el plazo de veinticuatro (24) horas de su , fundándose
en el mismo acto. Contra las decisiones de la Cámara Nacional Electoral
sólo procede deducirse dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas de notificadas. Ni su interposición, ni su concesión
suspenderán el cumplimiento de la , salvo que así se disponga.
En todo lo que no se encuentre modificado en el
presente título se aplicarán las normas, procedimientos y sanciones
establecidas en el Código Electoral Nacional (Ley 19.945)Código Electoral Nacional (Ley 19.945) y en la Ley de
Financiamiento de los Partidos Políticos, 26.215.
Qué significa en la práctica
Establece que todas las agrupaciones deben seleccionar sus candidatos a cargos nacionales y a parlamentarios del Mercosur mediante PASO, simultáneas en todo el país, con voto secreto y obligatorio, aun cuando se presente una sola lista.