Artículo 10Sustitución del artículo 287 del Código Civil (usufructo de bienes de los hijos)
Texto oficial
Sustitúyese el artículo 287 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 287: Los padres tienen el usufructo de los bienes de sus hijos matrimoniales o extramatrimoniales voluntariamente reconocidos, que estén bajo su autoridad.
Qué significa en la práctica
Adapta el Art. 287 CC sobre usufructo de bienes de los hijos para incluir matrimonios del mismo sexo.