Ley 26.618

Artículo 12Sustitución del artículo 294 del Código Civil (administración de bienes de hijos)

Texto oficial

Sustitúyese el artículo 294 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 294: La administración de los bienes de los hijos será ejercida en común por los padres cuando ambos estén en ejercicio de la patria potestad.

Qué significa en la práctica

Adapta el Art. 294 CC para que ambos cónyuges (de igual o distinto sexo) administren conjuntamente los bienes de los hijos.
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