Ley 26.618

Artículo 13Sustitución del artículo 296 del Código Civil (inventario de bienes)

Texto oficial

Sustitúyese el artículo 296 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 296: En los TRES (3) meses subsiguientes al fallecimiento de uno de los padres, el sobreviviente debe hacer inventario judicial de los bienes del matrimonio, y determinarse en él los bienes que correspondan a los hijos, so pena de no tener el usufructo de los bienes de los hijos menores.

Qué significa en la práctica

Actualiza el Art. 296 CC sobre inventario de bienes tras el fallecimiento de uno de los padres.
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