Ley 26.618

Artículo 21Sustitución del artículo 360 del Código Civil (hermanos bilaterales y unilaterales)

Texto oficial

Sustitúyese el artículo 360 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 360: Los hermanos se distinguen en bilaterales y unilaterales. Son hermanos bilaterales los que proceden de los mismos padres. Son hermanos unilaterales los que proceden de un mismo ascendiente en primer grado, difiriendo en el otro.

Qué significa en la práctica

Adapta el Art. 360 CC sobre hermanos bilaterales y unilaterales usando el término neutro "padres" en lugar de "padre y madre".
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