Ley 26.618

Artículo 23Sustitución del artículo 478 del Código Civil (curatela de hijos)

Texto oficial

Sustitúyese el artículo 478 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 478: Cualquiera de los padres es curador de sus hijos solteros, divorciados o viudos que no tengan hijos mayores de edad, que puedan desempeñar la curatela.

Qué significa en la práctica

Adapta el Art. 478 CC sobre curatela de los padres sobre hijos incapaces usando lenguaje neutro.
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