Artículo 28Sustitución del artículo 1.301 del Código Civil (gananciales tras separación)
Texto oficial
Sustitúyese el artículo 1.301, el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 1.301: Después de la separación de bienes, los cónyuges no tendrán parte alguna en lo que en adelante ganare el otro cónyuge.
Qué significa en la práctica
Adapta el Art. 1.301 CC: tras la separación de bienes, cada cónyuge conserva sus propias ganancias futuras.