Ley 26.618

Artículo 28Sustitución del artículo 1.301 del Código Civil (gananciales tras separación)

Texto oficial

Sustitúyese el artículo 1.301, el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 1.301: Después de la separación de bienes, los cónyuges no tendrán parte alguna en lo que en adelante ganare el otro cónyuge.

Qué significa en la práctica

Adapta el Art. 1.301 CC: tras la separación de bienes, cada cónyuge conserva sus propias ganancias futuras.
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