Artículo 29Sustitución del artículo 1.315 del Código Civil (división de gananciales)
Texto oficial
Sustitúyese el artículo 1.315, el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 1.315: Los gananciales de la sociedad conyugal se dividirán por iguales partes entre los cónyuges, o sus herederos, sin consideración alguna al capital propio de los cónyuges, y aunque alguno de ellos no hubiese llevado a la sociedad bienes algunos.
Qué significa en la práctica
Los gananciales se dividen en partes iguales, sin importar qué aportó cada cónyuge ni el sexo de ambos.
Efectos prácticos
•En matrimonios del mismo sexo, la división de gananciales es 50/50 igual que en los heterosexuales