Ley 26.618

Artículo 29Sustitución del artículo 1.315 del Código Civil (división de gananciales)

Texto oficial

Sustitúyese el artículo 1.315, el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 1.315: Los gananciales de la sociedad conyugal se dividirán por iguales partes entre los cónyuges, o sus herederos, sin consideración alguna al capital propio de los cónyuges, y aunque alguno de ellos no hubiese llevado a la sociedad bienes algunos.

Qué significa en la práctica

Los gananciales se dividen en partes iguales, sin importar qué aportó cada cónyuge ni el sexo de ambos.

Efectos prácticos

  • En matrimonios del mismo sexo, la división de gananciales es 50/50 igual que en los heterosexuales
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