Ley 26.618

Artículo 4Sustitución del artículo 206 del Código Civil (guarda de hijos en separación)

Texto oficial

Sustitúyese el artículo 206 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 206: Separados por firme, cada uno de los cónyuges podrá fijar libremente su domicilio o residencia. Si tuviese hijos de ambos a su cargo, se aplicarán las disposiciones relativas al régimen de patria potestad. Los hijos menores de CINCO (5) años quedarán a cargo de la madre, salvo causas graves que afecten el interés del menor. En casos de matrimonios constituidos por ambos cónyuges del mismo sexo, a falta de acuerdo, el juez resolverá teniendo en cuenta el interés del menor. Los mayores de esa edad, a falta de acuerdo de los cónyuges, quedarán a cargo de aquel a quien el juez considere más idóneo.

Qué significa en la práctica

Regula la guarda de los hijos menores en caso de separación. Para matrimonios del mismo sexo, ante falta de acuerdo, el juez resuelve según el interés del menor (no existe la presunción de maternidad de los 5 años).

Efectos prácticos

  • En matrimonios del mismo sexo, la guarda de menores de 5 años la decide el juez por interés superior del niño
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