Ley 26.618

Artículo 41Sustitución del artículo 12 de la Ley 18.248 (apellido de hijos adoptivos)

Texto oficial

Sustitúyese el Art. 12 — Ley 18.248, el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 12: Los hijos adoptivos llevarán el apellido del adoptante, pudiendo a pedido de éste, agregarse el de origen. Si se tratare de una mujer o un hombre casada/o con una persona del mismo sexo cuyo cónyuge no adoptare al menor, llevará el apellido de soltera/o del adoptante, a menos que el cónyuge autorizare expresamente a imponerle su apellido.

Qué significa en la práctica

Si solo uno de los cónyuges del mismo sexo adopta, el hijo lleva el apellido de soltero/a del adoptante (no el apellido "de casado"), salvo que el otro cónyuge autorice usar su apellido.
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