Ley 26.618

Artículo 6Modificación del artículo 220 del Código Civil (nulidad de matrimonio)

Texto oficial

Sustitúyese el inciso 1 del artículo 220 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma: 1. Cuando fuere celebrado con el impedimento establecido en el inciso 5 del artículo 166. La puede ser demandada por el cónyuge incapaz y por los que en su representación podrían haberse opuesto a la celebración del matrimonio. No podrá demandarse la después de que el cónyuge o los cónyuges hubieren llegado a la edad legal si hubiesen continuado la cohabitación, o, cualquiera fuese la edad, si hubieren concebido.

Qué significa en la práctica

Adapta las causales de del matrimonio (Art. 220 CC) al nuevo sistema. La por minoría de edad aplica igual para matrimonios del mismo o distinto sexo.
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