Quedan excluidos de las disposiciones de la presente ley, quienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones:
a) Declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya
dispuesto continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en
las leyes 19.551 y sus modificaciones, o 24.522 y sus modificaciones, o
25.284, según corresponda;
b) Querellados o denunciados penalmente por la ex Dirección General
Impositiva de la entonces Secretaría de Hacienda del ex Ministerio de
Economía y Producción, o por la Administración Federal de Ingresos
Públicos, con fundamento en las leyes 23.771 y sus modificaciones o
24.769 y, sus modificaciones, según corresponda, respecto de los cuales
se haya dictado firme con anterioridad a la entrada en
vigencia de la presente ley;
c) Denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos
comunes, que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones
tributarias o las de terceros, respecto de los cuales se haya dictado
firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de
la presente ley;
d) Los imputados por delitos vinculados con operaciones de lavado de
dinero o financiamiento del terrorismo, sus cónyuges y parientes en el
segundo grado de consanguinidad o afinidad ascendente o descendente;
e) Las personas jurídicas —incluidas las cooperativas— en las que,
según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos,
miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos
equivalentes en las mismas, hayan sido denunciados formalmente o
querellados penalmente con fundamento en las leyes 23.771 y sus
modificaciones o 24.769 y sus modificaciones o por delitos comunes que
tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o
las de terceros, respecto de los cuales se haya dictado firme
con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley;
f) Los que ejerzan o hayan ejercido la función pública, sus cónyuges y
parientes en el segundo grado de consanguinidad o afinidad ascendente o
descendente en referencia exclusivamente al título II, en cualquiera de
los poderes del Estado nacional, provinciales, municipales o de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Asimismo, los sujetos que se acojan al régimen establecido por la
presente ley, deberán previamente renunciar a la promoción de cualquier
procedimiento judicial o administrativo con relación a las
disposiciones del decreto 1043 de fecha 30 de abril de 2003, o para
reclamar con fines impositivos la aplicación de procedimientos de
actualización de cualquier naturaleza. Aquellos que a la fecha de
entrada en vigencia de la presente ley ya hubieran promovido tales
procesos deberán desistir de las acciones y derechos invocados en los
mismos.
En el caso de la renuncia a la que hace referencia el párrafo anterior,
el pago de las costas y gastos causídicos se impondrán en el orden
causado, renunciando el fisco al cobro de multas.
Qué significa en la práctica
Excluye a: los declarados en quiebra sin continuidad de explotación; los querellados o denunciados por la DGI/AFIP con firme por las leyes penales tributarias; los denunciados o querellados por delitos comunes conexos con obligaciones tributarias con firme; los imputados por lavado o financiamiento del terrorismo (y sus cónyuges y parientes); las personas jurídicas cuyos directivos estén en esas situaciones; y quienes ejerzan o hayan ejercido la función pública (y sus cónyuges y parientes), sólo respecto del Título II. Además, para acogerse hay que renunciar a los reclamos judiciales por el Decreto 1043/2003 y por actualización impositiva, y desistir de los ya iniciados.