— Sustitúyase el
Art. 30 — Ley Antidopaje sobre el
Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el
Deporte, por el siguiente:
Artículo 30: Reducción del período de suspensión por confesión de una infracción en ausencia de otras pruebas o por confesión inmediata. En
caso de que un atleta u otra persona admitan voluntariamente haber
cometido una infracción de las normas antidopaje antes de haber
recibido la de toma de una muestra, que podría demostrar
una infracción de las normas antidopaje o, en caso de una infracción de
las normas antidopaje distinta a la establecida en el artículo 8°
antes de recibir el primer aviso de la infracción admitida según el
artículo 99 y, que dicha confesión sea la única prueba confiable de
infracción en el momento de la confesión, el período de suspensión
puede reducirse, pero no será inferior a la mitad del período de
suspensión que podría haberse aplicado de otro modo.
En caso de que un atleta u otra persona potencialmente sujeta a una
sanción de cuatro (4) años en virtud de los artículos 24 y 25, inciso
a), por evitar o rechazar la toma de muestras o por manipular la toma
de muestras, confiese inmediatamente la existencia de la infracción de
las normas antidopaje tras ser por la Comisión Nacional
Antidopaje o la federación deportiva nacional que sea responsable de la
gestión de resultados y previa aprobación tanto de la Agencia Mundial
Antidopaje como de la Comisión Nacional Antidopaje, podrá ver reducido
reducido su período de suspensión hasta un mínimo de dos (2) años,
dependiendo de la gravedad de la infracción y del grado de culpabilidad
del atleta o de otra persona.
Qué significa en la práctica
Sustituye el artículo 30. Si el atleta admite voluntariamente la infracción antes de ser notificado, o confiesa de inmediato tras ser , la suspensión puede reducirse, pero no por debajo de la mitad (o de dos años en los casos de sanción de cuatro años).