Ley 27.109

Artículo 28Infracción anterior a la notificación de otra

Texto oficial

— Sustitúyase el Art. 47 — Ley Antidopaje sobre el Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por el siguiente: Artículo 47: Infracción antes de la de otra infracción. Si tras la imposición de una sanción por una primera infracción a las normas antidopaje se descubrieran hechos relativos a otra infracción por parte del atleta o de otra persona, cometida antes de la correspondiente a la primera, se impondrá una sanción adicional basada en la que se le podría haber impuesto si ambas infracciones hubieran sido establecidas al mismo tiempo. Los resultados obtenidos en todas las competencias que se remonten a la primera infracción deben ser anulados según establece el artículo 49 del presente régimen.

Qué significa en la práctica

Sustituye el artículo 47. Si tras sancionar una primera infracción se descubre otra cometida antes de la de aquella, se impone una sanción adicional como si ambas se hubieran juzgado a la vez, y se anulan los resultados desde la primera infracción.

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