Artículo 28Infracción anterior a la notificación de otra
Texto oficial
— Sustitúyase el
Art. 47 — Ley Antidopaje sobre el
Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el
Deporte, por el siguiente:
Artículo 47: Infracción antes de la de otra infracción.
Si tras la imposición de una sanción por una primera infracción a las
normas antidopaje se descubrieran hechos relativos a otra infracción
por parte del atleta o de otra persona, cometida antes de la
correspondiente a la primera, se impondrá una sanción
adicional basada en la que se le podría haber impuesto si ambas
infracciones hubieran sido establecidas al mismo tiempo. Los resultados
obtenidos en todas las competencias que se remonten a la primera
infracción deben ser anulados según establece el artículo 49 del
presente régimen.
Qué significa en la práctica
Sustituye el artículo 47. Si tras sancionar una primera infracción se descubre otra cometida antes de la de aquella, se impone una sanción adicional como si ambas se hubieran juzgado a la vez, y se anulan los resultados desde la primera infracción.