— Sustitúyase el
Art. 53 — Ley Antidopaje sobre el
Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el
Deporte, por el siguiente:
Artículo 53: Retrasos no atribuibles al atleta u otra persona.
En caso de producirse una demora importante en el procedimiento
disciplinario o en otros aspectos del control antidopaje no atribuibles
al atleta u otra persona, el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje
puede iniciar el período de suspensión en una fecha anterior, incluso
en la fecha de la toma de la muestra en cuestión o en aquella en que se
haya cometido una infracción posterior. Todos los resultados obtenidos
en durante el período de suspensión, incluida la suspensión
retroactiva, serán anulados.
Qué significa en la práctica
Sustituye el artículo 53. Si hubo una demora importante en el procedimiento no atribuible al atleta, el tribunal puede adelantar el inicio de la suspensión, incluso a la fecha de la toma de la muestra; se anulan los resultados obtenidos durante ese período.