Ley 27.109

Artículo 42Decisiones sujetas a apelación

Texto oficial

— Sustitúyase el Art. 65 — Ley Antidopaje sobre el Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por el siguiente: Artículo 65: Decisiones sujetas a . Las decisiones adoptadas en aplicación del presente régimen pueden ser recurridas conforme a las modalidades previstas en los artículos 67 al 73 y, subsidiariamente, a lo previsto en el Código Mundial Antidopaje y en los estándares internacionales, en los casos en que éstos fueran de aplicación. Las decisiones que se recurran siguen vigentes durante el procedimiento de , excepto que la instancia de lo decida de otra forma. Antes de la apertura del proceso de deben haberse agotado todas las posibilidades de revisión de la decisión previstas en las normas de la organización antidopaje, si esos procedimientos respetan los principios indicados en el artículo 69, excepto lo dispuesto en el artículo 66. El ámbito de aplicación de la revisión en incluye todos los aspectos relevantes del asunto, sin que se limite a los asuntos vistos o al ámbito de aplicación de la instancia responsable de la decisión inicial. El Tribunal Arbitral del Deporte y el Tribunal Arbitral Antidopaje que prevé el artículo 84 del presente régimen, no están obligados por los resultados que estén siendo objeto de . Para adoptar sus decisiones, el Tribunal Arbitral del Deporte y el Tribunal Arbitral Antidopaje no tienen de someterse al criterio del órgano cuya decisión está siendo objeto de .

Qué significa en la práctica

Sustituye el artículo 65. Establece el régimen general de de las decisiones del régimen antidopaje: se recurren conforme a los artículos 67 a 73; las decisiones siguen vigentes durante la y deben agotarse las revisiones previas antes de apelar.

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