— Sustitúyase el
Art. 65 — Ley Antidopaje sobre el
Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el
Deporte, por el siguiente:
Artículo 65: Decisiones sujetas a . Las
decisiones adoptadas en aplicación del presente régimen pueden ser
recurridas conforme a las modalidades previstas en los artículos 67 al
73 y, subsidiariamente, a lo previsto en el Código Mundial Antidopaje y
en los estándares internacionales, en los casos en que éstos fueran de
aplicación. Las decisiones que
se recurran siguen vigentes durante el procedimiento de ,
excepto que la instancia de lo decida de otra forma. Antes de
la apertura del proceso de deben haberse agotado todas las
posibilidades de revisión de la decisión previstas en las normas de la
organización antidopaje, si esos procedimientos respetan los principios
indicados en el artículo 69, excepto lo dispuesto en el artículo 66.
El ámbito de aplicación de la revisión en incluye todos los
aspectos relevantes del asunto, sin que se limite a los asuntos vistos
o al ámbito de aplicación de la instancia responsable de la decisión
inicial.
El Tribunal Arbitral del Deporte y el Tribunal Arbitral Antidopaje que
prevé el artículo 84 del presente régimen, no están obligados por los
resultados que estén siendo objeto de .
Para adoptar sus decisiones, el Tribunal Arbitral del Deporte y el
Tribunal Arbitral Antidopaje no tienen de someterse al
criterio del órgano cuya decisión está siendo objeto de .
Qué significa en la práctica
Sustituye el artículo 65. Establece el régimen general de de las decisiones del régimen antidopaje: se recurren conforme a los artículos 67 a 73; las decisiones siguen vigentes durante la y deben agotarse las revisiones previas antes de apelar.