Artículo 43Recurso de las decisiones sobre infracciones y suspensiones provisionales
Texto oficial
— Sustitúyase el
Art. 67 — Ley Antidopaje sobre el
Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el
Deporte, por el siguiente:
Artículo 67: Recurso de las decisiones relativas a infracciones a las normas antidopaje, consecuencias y suspensiones provisionales. Pueden ser recurridas conforme a las modalidades taxativamente previstas en los artículos 65 al 74:
a) Las decisiones relativas a una infracción a las normas antidopaje;
b) Las que impongan o no impongan consecuencias como resultado de una infracción a dichas normas;
c) Las que establezcan que no se ha cometido ninguna infracción;
d) Aquellas según las cuales un procedimiento abierto por una
infracción no pueda continuar por motivos procesales, incluyendo su
;
e) Las de la Agencia Mundial Antidopaje de no conceder una excepción al
requisito de con una antelación de seis (6) meses para que
un atleta pueda regresar a la de acuerdo con el artículo
90, segundo párrafo, del presente régimen;
f) La de la Agencia Mundial Antidopaje de ceder un proceso de gestión de resultados;
g) Las que sean tomadas por una federación deportiva nacional o el
Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje y consistan en no llevar
adelante el procesamiento de un resultado analítico adverso o de un
resultado atípico como infracción a las normas antidopaje, o en no
continuar tramitando una infracción a dichas normas tras efectuar una
investigación complementaria por posible infracción a éstas y acerca de
la imposición de una suspensión provisional tras una audiencia
preliminar o por infracción de los principios aplicables a las
suspensiones provisionales;
h) Las que establezcan que el Tribunal Nacional Disciplinario
Antidopaje no es competente para pronunciarse acerca de una supuesta
infracción o sobre sus consecuencias;
i) La de suspender, o no suspender, un período de suspensión o de
restablecer, o no restablecer, un período de suspensión suspendido
conforme al artículo 29 del presente régimen;
j) Las adoptadas en virtud del artículo 59 del presente régimen; y
k) La de no reconocer la decisión de otra organización antidopaje conforme al artículo 76.
Qué significa en la práctica
Sustituye el artículo 67. Enumera de manera taxativa las decisiones recurribles: la existencia de infracción, la imposición o no de consecuencias, las cuestiones procesales, las autorizaciones de uso terapéutico, la del tribunal y otras.