Ley 27.109

Artículo 43Recurso de las decisiones sobre infracciones y suspensiones provisionales

Texto oficial

— Sustitúyase el Art. 67 — Ley Antidopaje sobre el Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por el siguiente: Artículo 67: Recurso de las decisiones relativas a infracciones a las normas antidopaje, consecuencias y suspensiones provisionales. Pueden ser recurridas conforme a las modalidades taxativamente previstas en los artículos 65 al 74: a) Las decisiones relativas a una infracción a las normas antidopaje; b) Las que impongan o no impongan consecuencias como resultado de una infracción a dichas normas; c) Las que establezcan que no se ha cometido ninguna infracción; d) Aquellas según las cuales un procedimiento abierto por una infracción no pueda continuar por motivos procesales, incluyendo su ; e) Las de la Agencia Mundial Antidopaje de no conceder una excepción al requisito de con una antelación de seis (6) meses para que un atleta pueda regresar a la de acuerdo con el artículo 90, segundo párrafo, del presente régimen; f) La de la Agencia Mundial Antidopaje de ceder un proceso de gestión de resultados; g) Las que sean tomadas por una federación deportiva nacional o el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje y consistan en no llevar adelante el procesamiento de un resultado analítico adverso o de un resultado atípico como infracción a las normas antidopaje, o en no continuar tramitando una infracción a dichas normas tras efectuar una investigación complementaria por posible infracción a éstas y acerca de la imposición de una suspensión provisional tras una audiencia preliminar o por infracción de los principios aplicables a las suspensiones provisionales; h) Las que establezcan que el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje no es competente para pronunciarse acerca de una supuesta infracción o sobre sus consecuencias; i) La de suspender, o no suspender, un período de suspensión o de restablecer, o no restablecer, un período de suspensión suspendido conforme al artículo 29 del presente régimen; j) Las adoptadas en virtud del artículo 59 del presente régimen; y k) La de no reconocer la decisión de otra organización antidopaje conforme al artículo 76.

Qué significa en la práctica

Sustituye el artículo 67. Enumera de manera taxativa las decisiones recurribles: la existencia de infracción, la imposición o no de consecuencias, las cuestiones procesales, las autorizaciones de uso terapéutico, la del tribunal y otras.

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