Ley 27.109

Artículo 9Sustancias y métodos prohibidos

Texto oficial

Sustitúyase el Art. 18 — Ley Antidopaje sobre el Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por el siguiente: Artículo 18: Sustancias y métodos prohibidos. La lista de sustancias y métodos prohibidos identifica las sustancias y métodos prohibidos en todo momento, tanto durante como fuera de la , debido a su potencial de mejora de rendimiento en las competiciones futuras o a su potencial efecto enmascarador y a las sustancias y métodos que sólo están prohibidos en . La lista de sustancias y métodos prohibidos puede ser ampliada por la Agencia Mundial Antidopaje para un deporte en particular. Las sustancias y los métodos prohibidos pueden incluirse en la lista de sustancias y métodos prohibidos por categorías de sustancias, tales como agentes anabolizantes o por medio de referencias concretas a una sustancia o método concreto. Cada revisión a la lista de sustancias y métodos prohibidos que confecciona la Agencia Mundial Antidopaje conforme a lo dispuesto por el artículo 4.1. del Código Mundial Antidopaje entra en vigor tres (3) meses después de su publicación por dicha agencia, sin requerir ninguna acción adicional. La Comisión Nacional Antidopaje debe coadyuvar en su adecuada distribución a las organizaciones bajo su supervisión. La Comisión Nacional Antidopaje debe publicar la lista de sustancias y métodos prohibidos en el Boletín Oficial de la República Argentina mediante resolución. Esta publicación tiene carácter periódico y debe producirse cuando se realicen cambios en la lista de sustancias y métodos prohibidos publicada por la Agencia Mundial Antidopaje. La lista de sustancias y métodos prohibidos para animales que participan en competencias deportivas debe ser establecida por cada una de las federaciones nacionales e internacionales de deportes en los que participen animales o de las instituciones que ejerzan la fiscalización de dichas competencias. El Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, a través del área competente, actuará como organización nacional antidopaje para la prevención y el control del dopaje de animales que participen en competencias deportivas. Debe publicar las listas de sustancias y métodos prohibidos para animales que participen en competencias deportivas en el Boletín Oficial de la República Argentina, mediante resolución. Esta publicación tiene carácter periódico y debe producirse cuando las respectivas federaciones nacionales o las instituciones que ejerzan la fiscalización de las competencias deportivas en las que participaran animales introduzcan cambios en la lista de sustancias y métodos prohibidos.

Qué significa en la práctica

Sustituye el artículo 18. La lista de sustancias y métodos prohibidos es la que elabora la Agencia Mundial Antidopaje; cada revisión entra en vigor tres meses después de su publicación. La Comisión Nacional Antidopaje la publica en el Boletín Oficial. Para animales que compiten, el régimen queda a cargo del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca.

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