Sustitúyase el
Art. 18 — Ley Antidopaje sobre el Régimen
Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por
el siguiente:
Artículo 18: Sustancias y métodos prohibidos.
La lista de sustancias y métodos prohibidos identifica las sustancias y
métodos prohibidos en todo momento, tanto durante como fuera de la
, debido a su potencial de mejora de rendimiento en las
competiciones futuras o a su potencial efecto enmascarador y a las
sustancias y métodos que sólo están prohibidos en . La lista
de sustancias y métodos prohibidos puede ser ampliada por la Agencia
Mundial Antidopaje para un deporte en particular. Las sustancias y los
métodos prohibidos pueden incluirse en la lista de sustancias y métodos
prohibidos por categorías de sustancias, tales como agentes
anabolizantes o por medio de referencias concretas a una sustancia o
método concreto.
Cada revisión a la lista de sustancias y métodos prohibidos que
confecciona la Agencia Mundial Antidopaje conforme a lo dispuesto por
el artículo 4.1. del Código Mundial Antidopaje entra en vigor tres (3)
meses después de su publicación por dicha agencia, sin requerir ninguna
acción adicional. La Comisión Nacional Antidopaje debe coadyuvar en su
adecuada distribución a las organizaciones bajo su supervisión.
La Comisión Nacional Antidopaje debe publicar la lista de sustancias y
métodos prohibidos en el Boletín Oficial de la República Argentina
mediante resolución. Esta publicación tiene carácter periódico y debe
producirse cuando se realicen cambios en la lista de sustancias y
métodos prohibidos publicada por la Agencia Mundial Antidopaje.
La lista de sustancias y métodos prohibidos para animales que
participan en competencias deportivas debe ser establecida por cada una
de las federaciones nacionales e internacionales de deportes en los que
participen animales o de las instituciones que ejerzan la fiscalización
de dichas competencias.
El Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, a través del área
competente, actuará como organización nacional antidopaje para la
prevención y el control del dopaje de animales que participen en
competencias deportivas. Debe publicar las listas de sustancias y
métodos prohibidos para animales que participen en competencias
deportivas en el Boletín Oficial de la República Argentina, mediante
resolución. Esta publicación tiene carácter periódico y debe producirse
cuando las respectivas federaciones nacionales o las instituciones que
ejerzan la fiscalización de las competencias deportivas en las que
participaran animales introduzcan cambios en la lista de sustancias y
métodos prohibidos.
Qué significa en la práctica
Sustituye el artículo 18. La lista de sustancias y métodos prohibidos es la que elabora la Agencia Mundial Antidopaje; cada revisión entra en vigor tres meses después de su publicación. La Comisión Nacional Antidopaje la publica en el Boletín Oficial. Para animales que compiten, el régimen queda a cargo del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca.