Sustitúyase el
Art. 17 — Ley Antidopaje sobre el Régimen
Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por
el siguiente:
Artículo 17: Medios de establecer hechos y presunciones.
Los hechos relativos a infracciones de la norma antidopaje pueden
probarse por cualquier medio legítimamente obtenido, incluida la
confesión. Las siguientes normas de prueba son de aplicación en los
casos de dopaje:
a) Se presume la validez científica de los métodos analíticos o límites
de decisión aprobados por la Agencia Mundial Antidopaje que hayan sido
objeto de revisión externa y consulta a la comunidad científica.
Cualquier atleta u otra persona que quiera recusar esta presunción de
validez científica deberá, como condición previa a esta ,
expresar a la Agencia Mundial Antidopaje dicho desacuerdo junto con los
fundamentos del mismo. El Tribunal Arbitral del Deporte, el Tribunal
Nacional Disciplinario Antidopaje y el Tribunal Arbitral Antidopaje por
iniciativa propia, también podrán informar a la Agencia Mundial
Antidopaje de este tipo de . Conforme a las disposiciones del
Código Mundial Antidopaje, a solicitud de la Agencia Mundial
Antidopaje, el panel del Tribunal Arbitral del Deporte designará al
experto científico que considere adecuado para asesorar al panel en su
evaluación de la . Dentro del plazo de diez (10) días desde
la recepción en la Agencia Mundial Antidopaje de dicha y
del expediente del Tribunal Arbitral del Deporte, la Agencia Mundial
Antidopaje también tendrá derecho a intervenir como parte, comparecer
en calidad de ‘amicus curiae’, o aportar pruebas en dicho procedimiento;
b) Se presume que los laboratorios acreditados por la Agencia Mundial
Antidopaje y otros laboratorios aprobados por la mencionada agencia
realizan análisis de muestras y aplican procedimientos de custodia de
conformidad con el estándar internacional para laboratorios. El atleta
u otra persona pueden desvirtuar esta presunción demostrando que se ha
producido una desviación, con respecto al estándar internacional, que
podría haber causado razonablemente el resultado analítico adverso. En
este caso, recae sobre la organización antidopaje la carga de demostrar
que esa desviación no pudo haber sido el origen del resultado analítico
adverso;
c) Toda desviación con respecto a cualquier otro estándar internacional
u otra norma o política antidopaje, prevista o no en el Código Mundial
Antidopaje o en el presente régimen, que no haya supuesto un resultado
analítico adverso u otras infracciones a las normas antidopaje, no
invalida tales pruebas o resultados. Si el infractor demuestra que una
desviación con respecto a otro estándar internacional u otra norma o
política de control del dopaje podría haber causado razonablemente una
infracción de las normas antidopaje basada en el resultado analítico
adverso u otra infracción de las normas antidopaje, recae sobre la
organización antidopaje la carga de establecer que esa desviación no se
encuentra en el origen del resultado analítico adverso o en el origen
de la infracción de la norma antidopaje;
d) Los hechos demostrados en una firme del Tribunal Nacional
Disciplinario Antidopaje constituyen una prueba irrefutable contra el
atleta o la otra persona a los que afecte la sobre tales
hechos, a menos que alguno de ellos demuestren que dicha
contraviene los principios generales del derecho; y
e) El Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje puede formular
conclusiones adversas hacia el atleta u otra persona que fueran
imputados de haber cometido una infracción a las normas antidopaje
originada en la negativa a comparecer al procedimiento disciplinario
tras una citación fehaciente realizada en tiempo y forma por dicho
tribunal.
Qué significa en la práctica
Sustituye el artículo 17. Los hechos pueden probarse por cualquier medio legítimo, incluida la confesión. Establece presunciones a favor de los métodos analíticos y los laboratorios acreditados por la Agencia Mundial Antidopaje, cómo desvirtuarlas y quién soporta la , y el valor de las sentencias firmes.