Artículo 7Sistema de elección de los parlamentarios del Mercosur (nuevo Capítulo IV, arts. 164 bis a octies Código Electoral)
Texto oficial
Incorpórese al
Título VII del Código Electoral Nacional (Ley 19.945) —Código Electoral Nacional (Ley 19.945) y sus
modificaciones— como Capítulo IV, con la denominación “De la elección
de los parlamentarios del Mercosur”, lo que sigue:
Capítulo IV
De los parlamentarios del Mercosur
Artículo 164 bis: Sistema de elección. Los parlamentarios del Mercosur se elegirán por un sistema mixto:
a) Veinticuatro (24) parlamentarios serán elegidos en forma directa por
distrito regional: un parlamentario por cada una de las 23 provincias y
un parlamentario por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
b) El resto de parlamentarios serán elegidos en forma directa por el
pueblo de la Nación, por distrito nacional, a cuyo fin el territorio
nacional constituye un distrito único.
Artículo 164 ter: Postulación por distritos regionales provinciales y
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Podrán postular candidatos a
parlamentarios del Mercosur por distrito regional provincial y de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las agrupaciones políticas de distrito
correspondientes.
Cada elector votará por una sola lista oficializada de un único candidato con dos suplentes.
Resultará electo parlamentario del Mercosur por distrito regional
provincial o en su caso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el
candidato de la agrupación política, que obtuviere la mayoría de los
votos emitidos en el respectivo distrito.
Artículo 164 quáter: Postulación por distrito nacional.
Podrán postular listas de candidatos a parlamentarios del Mercosur por
distrito nacional, las agrupaciones políticas de orden nacional.
Cada elector votará por una sola lista oficializada, de candidatos
titulares cuyo número será igual al de los cargos a cubrir e igual
número de candidatos suplentes.
Los cargos a cubrir se asignarán conforme al orden establecido por cada lista y con arreglo al siguiente procedimiento:
a. El total de votos obtenidos por cada lista que haya alcanzado como
mínimo el tres por ciento (3 %) del padrón electoral nacional será
dividido por uno (1), por dos (2), por tres (3) y así sucesivamente
hasta llegar al número igual al de los cargos a cubrir;
b. Los cocientes resultantes, con independencia de la lista de que
provengan, serán ordenados de mayor a menor en un número igual al de
los cargos a cubrir;
c. Si hubiera dos o más cocientes iguales se los ordenará en relación
directa con el total de los votos obtenidos por las respectivas listas
y si éstos hubieren logrado igual número de votos el ordenamiento
resultará de un sorteo que a tal fin deberá practicar la Cámara
Electoral Nacional;
d. A cada lista le corresponderán tantos cargos como veces sus cocientes figuren en el ordenamiento indicado en el inciso b).
Artículo 164 quinquies: Presentación de modelos de boletas.
Para la categoría parlamentarios del Mercosur se presentarán dos
secciones de boletas: una correspondiente a la elección de
parlamentarios del Mercosur por distrito nacional, ante la Junta
Electoral Nacional de la Capital Federal; y otra correspondiente a la
elección de parlamentarios del Mercosur por distritos regionales
provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ante las juntas
electorales nacionales de los respectivos distritos.
Artículo 164 sexies: Escrutinio.
El escrutinio se practicará por lista oficializada por cada agrupación,
sin tomar en cuenta las tachas o sustituciones que hubiere efectuado el
votante.
Artículo 164 septies: Proclamación.
Se proclamarán parlamentarios del Mercosur a quienes resulten elegidos
con arreglo al sistema mixto descripto precedentemente. Serán suplentes
de cada lista, los titulares no electos y los suplentes que la
integraron, según el orden en que figuraban.
Artículo 164 octies: Sustitución.
En caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad
permanente de un parlamentario del Mercosur lo sustituirá el que figure
como primer suplente de su lista de acuerdo al artículo 164 septies.
Capítulo II
Modificaciones a la Ley 26.215, de financiamiento de los partidos políticos
Qué significa en la práctica
Incorpora al Título VII del Código Electoral un capítulo sobre los parlamentarios del Mercosur. Establece un sistema mixto: 24 parlamentarios se eligen en forma directa por distrito regional (uno por cada provincia y uno por la Ciudad de Buenos Aires, a simple mayoría) y el resto por distrito nacional único, repartidos por el sistema D'Hondt entre las listas que superen el 3% del padrón. Regula la postulación, las boletas, el escrutinio, la proclamación y la sustitución de estos parlamentarios.