Ley 27.120

Artículo 7Sistema de elección de los parlamentarios del Mercosur (nuevo Capítulo IV, arts. 164 bis a octies Código Electoral)

Texto oficial

Incorpórese al Título VII del Código Electoral Nacional (Ley 19.945)Código Electoral Nacional (Ley 19.945) y sus modificaciones— como Capítulo IV, con la denominación “De la elección de los parlamentarios del Mercosur”, lo que sigue: Capítulo IV De los parlamentarios del Mercosur Artículo 164 bis: Sistema de elección. Los parlamentarios del Mercosur se elegirán por un sistema mixto: a) Veinticuatro (24) parlamentarios serán elegidos en forma directa por distrito regional: un parlamentario por cada una de las 23 provincias y un parlamentario por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; b) El resto de parlamentarios serán elegidos en forma directa por el pueblo de la Nación, por distrito nacional, a cuyo fin el territorio nacional constituye un distrito único. Artículo 164 ter: Postulación por distritos regionales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Podrán postular candidatos a parlamentarios del Mercosur por distrito regional provincial y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las agrupaciones políticas de distrito correspondientes. Cada elector votará por una sola lista oficializada de un único candidato con dos suplentes. Resultará electo parlamentario del Mercosur por distrito regional provincial o en su caso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el candidato de la agrupación política, que obtuviere la mayoría de los votos emitidos en el respectivo distrito. Artículo 164 quáter: Postulación por distrito nacional. Podrán postular listas de candidatos a parlamentarios del Mercosur por distrito nacional, las agrupaciones políticas de orden nacional. Cada elector votará por una sola lista oficializada, de candidatos titulares cuyo número será igual al de los cargos a cubrir e igual número de candidatos suplentes. Los cargos a cubrir se asignarán conforme al orden establecido por cada lista y con arreglo al siguiente procedimiento: a. El total de votos obtenidos por cada lista que haya alcanzado como mínimo el tres por ciento (3 %) del padrón electoral nacional será dividido por uno (1), por dos (2), por tres (3) y así sucesivamente hasta llegar al número igual al de los cargos a cubrir; b. Los cocientes resultantes, con independencia de la lista de que provengan, serán ordenados de mayor a menor en un número igual al de los cargos a cubrir; c. Si hubiera dos o más cocientes iguales se los ordenará en relación directa con el total de los votos obtenidos por las respectivas listas y si éstos hubieren logrado igual número de votos el ordenamiento resultará de un sorteo que a tal fin deberá practicar la Cámara Electoral Nacional; d. A cada lista le corresponderán tantos cargos como veces sus cocientes figuren en el ordenamiento indicado en el inciso b). Artículo 164 quinquies: Presentación de modelos de boletas. Para la categoría parlamentarios del Mercosur se presentarán dos secciones de boletas: una correspondiente a la elección de parlamentarios del Mercosur por distrito nacional, ante la Junta Electoral Nacional de la Capital Federal; y otra correspondiente a la elección de parlamentarios del Mercosur por distritos regionales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ante las juntas electorales nacionales de los respectivos distritos. Artículo 164 sexies: Escrutinio. El escrutinio se practicará por lista oficializada por cada agrupación, sin tomar en cuenta las tachas o sustituciones que hubiere efectuado el votante. Artículo 164 septies: Proclamación. Se proclamarán parlamentarios del Mercosur a quienes resulten elegidos con arreglo al sistema mixto descripto precedentemente. Serán suplentes de cada lista, los titulares no electos y los suplentes que la integraron, según el orden en que figuraban. Artículo 164 octies: Sustitución. En caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente de un parlamentario del Mercosur lo sustituirá el que figure como primer suplente de su lista de acuerdo al artículo 164 septies. Capítulo II Modificaciones a la Ley 26.215, de financiamiento de los partidos políticos

Qué significa en la práctica

Incorpora al Título VII del Código Electoral un capítulo sobre los parlamentarios del Mercosur. Establece un sistema mixto: 24 parlamentarios se eligen en forma directa por distrito regional (uno por cada provincia y uno por la Ciudad de Buenos Aires, a simple mayoría) y el resto por distrito nacional único, repartidos por el sistema D'Hondt entre las listas que superen el 3% del padrón. Regula la postulación, las boletas, el escrutinio, la proclamación y la sustitución de estos parlamentarios.

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