Ley 27.139

Artículo 11Desistimiento de acciones y cómputo de subsidios previos

Texto oficial

— Si existieren acciones judiciales contra el Estado nacional fundadas en los mismos hechos u omisiones a que se refiere la presente ley, al tiempo de solicitar el beneficio extraordinario que la misma establece, quienes pretendan acogerse a éste deberán desistir de la acción y del derecho ejercitados en los respectivos procesos y renunciar a entablar futuras acciones judiciales por la misma causa. En el supuesto que los beneficiarios, o sus herederos o, en su caso, derechohabientes, hubiesen percibido subsidios acordados por el Poder Ejecutivo nacional a raíz de los hechos mencionados en el artículo 1° de esta ley, los montos percibidos deberán deducirse del monto total que les corresponda como beneficio extraordinario, según las disposiciones de la presente norma. Si los beneficiarios, o sus herederos o, en su caso, sus derechohabientes, hubieren obtenido y percibido por judicial una inferior a la establecida de conformidad con la presente ley, tendrán derecho a reclamar la diferencia a su favor. Si el monto judicialmente reconocido fuere superior al resultante a la aplicación de esta ley, no podrán acceder al beneficio extraordinario que aquí se establece.

Qué significa en la práctica

Quien pida el beneficio debe desistir de la acción y del derecho ejercidos en juicios contra el Estado por los mismos hechos y renunciar a futuras acciones. Los subsidios ya percibidos del Poder Ejecutivo por el atentado se deducen del total. Si por se cobró una menor, se puede reclamar la diferencia; si fue mayor, no se accede al beneficio.

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