Artículo 11Desistimiento de acciones y cómputo de subsidios previos
Texto oficial
— Si existieren
acciones judiciales contra el Estado nacional fundadas en los mismos
hechos u omisiones a que se refiere la presente ley, al tiempo de
solicitar el beneficio extraordinario que la misma establece, quienes
pretendan acogerse a éste deberán desistir de la acción y del derecho
ejercitados en los respectivos procesos y renunciar a entablar futuras
acciones judiciales por la misma causa.
En el supuesto que los beneficiarios, o sus herederos o, en su caso,
derechohabientes, hubiesen percibido subsidios acordados por el Poder
Ejecutivo nacional a raíz de los hechos mencionados en el artículo 1°
de esta ley, los montos percibidos deberán deducirse del monto total
que les corresponda como beneficio extraordinario, según las
disposiciones de la presente norma.
Si los beneficiarios, o sus herederos o, en su caso, sus
derechohabientes, hubieren obtenido y percibido por judicial
una inferior a la establecida de conformidad con la
presente ley, tendrán derecho a reclamar la diferencia a su favor. Si
el monto judicialmente reconocido fuere superior al resultante a la
aplicación de esta ley, no podrán acceder al beneficio extraordinario
que aquí se establece.
Qué significa en la práctica
Quien pida el beneficio debe desistir de la acción y del derecho ejercidos en juicios contra el Estado por los mismos hechos y renunciar a futuras acciones. Los subsidios ya percibidos del Poder Ejecutivo por el atentado se deducen del total. Si por se cobró una menor, se puede reclamar la diferencia; si fue mayor, no se accede al beneficio.