Ley 27.155

Artículo 13Creación del Registro Nacional Público de Guardavidas

Texto oficial

— Créase en el ámbito del Poder Ejecutivo nacional, el Registro Nacional Público de Guardavidas que tendrá las siguientes funciones: a) Controlar el cumplimiento de lo establecido en la presente ley, en conjunto con las jurisdicciones locales, debiendo formular las denuncias pertinentes ante la o ante el organismo policial o judicial competente, según corresponda, cuando alguna inspección de este Registro detecte irregularidades; b) Llevar un registro actualizado de los títulos o certificados de los guardavidas habilitados para las tareas de rescate en ambiente acuático; c) Emitir la Libreta de Guardavidas requerida en el artículo 9°, inciso b), cuarto párrafo; d) Realizar tareas de investigación, de desarrollo, de programas y de cursos tendientes a la constante modernización de los guardavidas; e) Coordinar actividades y programas con las distintas organizaciones, nacionales e internacionales relacionadas con el salvataje acuático; f) Actualizar los perfiles técnicos del salvataje acuático; g) Establecer las características específicas del equipamiento y la vestimenta mínimos y obligatorios a proveer teniendo en cuenta a los diversos ambientes acuáticos y/o distintas áreas geográficas del país. Ello sin perjuicio de la prevalencia de normas locales y/o provinciales que regulen la materia.

Qué significa en la práctica

Crea el Registro Nacional Público de Guardavidas en el ámbito del Poder Ejecutivo nacional, con funciones de control del cumplimiento de la ley y formulación de denuncias, registro de títulos, emisión de la libreta, investigación y desarrollo, coordinación con organizaciones nacionales e internacionales, actualización de perfiles técnicos y fijación del equipamiento y vestimenta mínimos.

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