Texto oficial
— El beneficio instituido en el artículo 4° de la presente
ley consiste en la obtención de un bono electrónico de crédito fiscal,
que podrá ser cedido a terceros para el pago de impuestos nacionales,
por un monto equivalente a un porcentaje del valor ex fábrica de las
autopartes nacionales a las que hace referencia el artículo 4°, neto
del impuesto al valor agregado (IVA), gastos financieros, y de
descuentos y bonificaciones.
Dicho porcentaje será de entre cuatro por ciento (4%) y quince por
ciento (15%), dependiendo del Contenido Nacional de los bienes
referidos en el artículo 4°, de acuerdo a la siguiente tabla:
* Sólo durante los primeros tres (3) años desde la reglamentación del presente Régimen de acuerdo al artículo 11.
En el caso del beneficio sobre los bienes referidos en el artículo 6°
el porcentaje establecido será del ocho por ciento (8%), aplicable
únicamente sobre el valor ex fábrica de los mismos, neto del impuesto
al valor agregado (IVA), gastos financieros, de descuentos y
bonificaciones.