Artículo 6Nuevo artículo 30 de la Ley 23.737: destrucción del material incautado, pericias y comiso
Texto oficial
Sustitúyese el Art. 30 — Ley de Estupefacientes por el siguiente:
Artículo 30: El juez dispondrá la destrucción por la autoridad nacional
correspondiente de los estupefacientes en infracción o de los elementos
destinados a su elaboración, salvo que pertenecieren a un tercero no
responsable o que pudieran ser aprovechados por la misma autoridad,
dejando expresa constancia del uso a atribuirles. Las especies
vegetales de Papaver somniferum L, Erithroxylon coca Lam y Cannabis
sativa L se destruirán por incineración.
En todos los casos, previamente, deberá practicarse una para
determinar su naturaleza, calidad y cantidad, conservando las muestras
necesarias para la sustanciación de la causa o eventuales nuevas
pericias, muestras que serán destruidas cuando el proceso haya
concluido definitivamente.
A solicitud del Registro Nacional de Precursores Químicos establecido
en el artículo 44, el juez entregará una muestra para la realización de
una para determinar la naturaleza y cantidades de los
precursores y sustancias químicas presentes en la misma. Dicho
procedimiento será realizado conforme a la reglamentación que se dicte
al respecto.
La destrucción a que se refiere el párrafo primero se realizará en acto
público dentro de los cinco (5) días siguientes de haberse practicado
las correspondientes pericias y separación de muestras en presencia del
juez o del secretario del juzgado y de dos (2) testigos y se invitará a
las autoridades competentes del Poder Ejecutivo del área respectiva.
Se dejará constancia de la destrucción en acta que se agregará al
expediente de la causa firmada por el juez o el secretario, testigos y
funcionarios presentes.
Además se procederá al de los bienes e instrumentos empleados
para la comisión del , salvo que pertenecieren a una persona
ajena al hecho y que las circunstancias del caso o elementos objetivos
acreditaren que no podía conocer tal empleo ilícito. Igualmente se
procederá a la incautación del beneficio económico obtenido por el
.
Qué significa en la práctica
Sustituye el Art. 30 — Ley de Estupefacientes. El juez ordena la destrucción de los estupefacientes en infracción y de los elementos destinados a elaborarlos, salvo que pertenezcan a un tercero no responsable o que la propia autoridad pueda aprovecharlos (dejando constancia del uso que se les dará). El opio (Papaver somniferum), la coca (Erithroxylon coca) y el cannabis (Cannabis sativa) se destruyen por incineración. Antes de destruir hay que hacer una sobre naturaleza, calidad y cantidad y conservar muestras hasta que el proceso termine definitivamente. El Registro Nacional de Precursores Químicos (artículo 44) puede pedirle al juez una muestra para peritar qué precursores y sustancias químicas contiene. La destrucción se hace en acto público dentro de los 5 días de hechas las pericias, ante el juez o el secretario y dos testigos, invitando a las autoridades del Poder Ejecutivo del área, y se labra un acta que se agrega al expediente. Por último, se decomisan los bienes e instrumentos empleados para el —salvo que sean de una persona ajena al hecho que no podía conocer ese uso ilícito— y se incauta el beneficio económico obtenido.