Ley 27.350

Artículo 8Registro nacional voluntario

Texto oficial

Créase en el ámbito del Ministerio de Salud de la Nación un registro nacional voluntario a los fines de autorizar en virtud de lo dispuesto por el Art. 5 — Ley de Estupefacientes la inscripción de los pacientes y familiares de pacientes que, presentando las patologías incluidas en la reglamentación y/o prescriptas por médicos de hospitales públicos, sean usuarios de aceite de cáñamo y otros derivados de la planta de cannabis, con el resguardo de protección de confidencialidad de datos personales.

Qué significa en la práctica

Crea un registro nacional voluntario (luego conocido como REPROCANN) de pacientes y familiares usuarios de cannabis medicinal, que los habilita frente a la Ley de Estupefacientes (23.737) y protege sus datos.

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