Sustitúyese el segundo párrafo del Art. 3 — Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:
“Tratándose de inmuebles, se considerará configurada la enajenación o adquisición, según corresponda, cuando mediare u otro compromiso similar, siempre que se diere u obtuviere —según el caso— la o, en su defecto, en el momento en que este acto tenga lugar, aun cuando no se hubiere celebrado la escritura traslativa de .”.